SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310098

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 71 DE 1988 / Ley 91 de 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 / Decreto 1160 de 1989.
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01052-01

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN GRACIA / DOCENTE OFICIAL

La sustitución pensional es una institución legal creada para brindar protección a los familiares de la persona fallecida con el fin de mantener las condiciones económicas y garantizar al núcleo familiar la estabilidad necesaria para continuar viviendo en circunstancias dignas. […] Ahora bien, tratándose de la pensión gracia, si bien la normatividad especial que la regula no contempla su sustitución a favor de los beneficiarios del pensionado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en aceptar tal sustitución, pues no existe una prohibición expresa para su aplicación y tampoco una causal de extinción del derecho, mucho menos está contemplado su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. […] [E]sta Corporación también ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la L. 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en esa misma ley no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la L. 91 de 1989, razón por la cual, este personal, en lo atinente a la sustitución pensional, deberá regirse por lo previsto en la L. 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. No obstante, lo profesores que no se encuentran vinculados al mencionado fondo, sí resultarán cobijados por los preceptos de la aludida L. 100. […] En ese orden de ideas, aunque la norma especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, dicho beneficio se ha venido reconociendo a los beneficiarios de quienes lograron obtenerla o gozaban de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la L. 91 de 1989, con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho, reconocimiento que deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en la L. 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encuentran excluidos de la aplicación de la L. 100 de 1993, según lo previsto en su artículo 279. […] [A]un cuando la L. 100 de 1993 no resulta aplicable en materia de sustitución de la pensión gracia, es necesario precisar que, los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son distintos, aun cuando los artículos 46 y 48 de la citada L. 100 los asimila. […] [L]a sustitución pensional consiste en la transmisión del derecho a la pensión que ya ha sido reconocido o que el fallecido ya ha causado, en favor de sus beneficiarios, mientras que la pensión de sobrevivientes consiste en un beneficio otorgado a favor del afiliado, no pensionado ni con derecho causado a la pensión, pero que ha cumplido ciertos requisitos y condiciones que hacen a sus beneficiarios acreedores de dicha prestación, como el hecho de haber cotizado al menos 50 semanas durante los últimos 3 años de servicios, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 46 de la L. 100 de 1993, modificado por la L. 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / L. 91 de 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 / Decreto 1160 de 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 05001-23-33-000-2015-01052-01(2758-17)

Actor: J.J.C. GALLEGO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor J.J.C.G. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad de la Resolución No. UGM 23857 de 4 de enero de 2012, a través de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

(ii) La nulidad de la Resolución No. UGM 56008de 19 de septiembre de 2012, la cual resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. UGM 23857 de 4 de enero de 2012 y la confirmó en todas sus partes.

(iii) En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a reconocerle una pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión gracia que devengaba la señora S.M.B.V., quien se identificaba con la C.C. No. 22.098.616, la cual había sido reconocida mediante Resolución No. 3651 de 18 de marzo de 2000 y reliquidada mediante las resoluciones 12604 de 17 de abril de 2007 y RDP 16979 de 29 de abril de 2015, incluyendo los respectivos reajustes legales.

(iv) Que se ordene el pago de las sumas adeudadas por tal concepto, reajustadas conforme al IPC y el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

1.2. Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i) Que a la señora S.M.B.V., quien se identificaba con la C.C. No. 22.098.616, le fue reconocida una pensión gracia, a través de la Resolución No. 3651 de 18 de marzo de 2000.

(ii) Que a la señora S.M.B.V. falleció el día 14 de diciembre de 2010.

(iii) Que a la fecha de fallecimiento de la señora S.M.B.V., el demandante tenía 45 años de edad.

(iv) Que el señor J.J.C.G. convivió en unión marital de hecho con la señora S.M.B.V., durante más de 8 años antes de su fallecimiento.

(v) Que el señor J.J.C.G. y la señora S.M.B.V. no procrearon hijos.

(vi) Que la señora S.M.B.V. solo cuenta con dos hijos: A.S. y E.Y.Q.B., quienes son mayores de edad y no son universitarios menores de 25 años.

(vii) Que los hijos de la señora S.M.B.V. reconocen al demandante como “padrastro”.

(viii) Que el 16 de febrero de 2011, el demandante declaró ante la Notaría Octava de Medellín que fue compañero permanente de la señora S.M.B.V. durante 8 años hasta el día de su muerte.

(ix) Que, ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Caja Nacional de Previsión Social En Liquidación (CAJANAL) contrató al Grupo de Seguridad “CYZA” para realizar un proceso investigativo “orientado a verificar la información suministrada en las declaraciones extrajuicio allegadas con la solicitud”.

(x) Que la empresa en mención concluyó que entre la señora S.M.B.V. y el señor J.J.C.G. “no existió convivencia como pareja durante los últimos cinco (5) años anteriores al deceso de la causante”.

(xi) Que las razones de la empresa de Seguridad para llegar a esa conclusión se encuentran contenidas en la Resolución No. UGM 23857 de 4 de enero de 2012.

(xii) Que la entidad demandada no entregó al demandante el informe investigativo No. 1062 de 2011 realizado por el Grupo de Seguridad CYZA y tampoco se encuentra dentro del correspondiente expediente administrativo.

(xiii) Que mediante Resolución No. UGM...

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