SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01957-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292896

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01957-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 16 / LEY 14 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL – ARTÍCULO 259 – ORDINAL 2 LITERAL C / LEY 141 DE 1994 (LEY DE REGALÍAS) - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 16 / LEY 14 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL – ARTÍCULO 259 – ORDINAL 2 LITERAL C / LEY 141 DE 1994 (LEY DE REGALÍAS) - ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01957-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Septiembre 2020
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXENCIÓN TRIBUTARIA EN LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO – Normativa / EXENCIÓN TRIBUTARIA EN LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO – Vigencia. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 16 del Código de Petróleos de 1953 estableció para las actividades de exploración y explotación de petróleo una exención para toda clase de impuestos territoriales, (…) Posteriormente, respecto del ICA, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (codificado en la letra c, ordinal 2, del artículo 259 del Código de Régimen Municipal) dispuso que los municipios no podrán «gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio». Considerando la interacción de las anteriores normas con el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 (Ley de Regalías) que estableció que «salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables», la Sección juzgó que la exención del artículo 259, letra c) del ordinal 2.°, del Código de Régimen Municipal se encuentra vigente porque «el artículo 27 dejó a salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes» (sentencia del 02 de octubre de 2003, exp. 13678, CP: L.L.D.; criterio reiterado en sentencias posteriores).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 16 / LEY 14 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL – ARTÍCULO 259 – ORDINAL 2 LITERAL C / LEY 141 DE 1994 (LEY DE REGALÍAS) - ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la norma sobre exención a la explotación de los recursos naturales no renovables, se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de octubre de 2003, exp. 13678, C.L.L.D.

EXENCIÓN TRIBUTARIA EN LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO – Procedencia / EXENCIÓN TRIBUTARIA EN LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO – Condicionada / DESGRAVACIÓN DEL ICA SOBRE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL EXTRACTIVA QUE REALIZA EL CONTRIBUYENTE EN EL MUNICIPIO – Alcance / EXENCIÓN TRIBUTARIA EN LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO – Expresión mina / PAGO DE REGALÍAS ASOCIADAS A LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO - Alcance

La desgravación bajo análisis, prevista en la Ley 14 de 1983 y luego compilada en el Decreto 1333 de 1986, resulta ser una «exención condicional». Esa condición opera en el sentido de que los ingresos originados en actividades de explotación de canteras y minas, diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, pueden ser gravados con el referido tributo cuando el valor a que tenga derecho la jurisdicción municipal por concepto de regalías sea inferior al monto correspondiente a la cuota liquidada por concepto de ICA; de modo que, tanto el cobro del impuesto como de las regalías coexisten. Pero, en caso de que lo que se pague por regalías sea igual o superior al ICA causado en la jurisdicción municipal, el ingreso percibido por el sujeto pasivo por la realización de dichas actividades estará exento del impuesto. Adicionalmente, se trae a colación que esta Sección ha considerado que la expresión «mina», a la que aluden las normas de desgravación en mención, comprende los hidrocarburos, pues, de conformidad con el Glosario Técnico Minero adoptado por el Ministerio de Minas y Energía (en cumplimiento del artículo 68 de la Ley 685 de 2001), aquella corresponde al yacimiento en el que, de manera natural, se hallan minerales o materias fósiles, útiles y aprovechables económicamente, ya sea que se encuentren en el suelo o el subsuelo; al paso que, según la definición de hidrocarburos del mismo glosario, estos corresponden a los compuestos orgánicos conformados por carbono e hidrógeno, formados por procesos naturales y que pueden encontrarse en estado sólido, líquido y gaseoso (sentencia del 26 de septiembre de 2011, exp. 18213, CP: M.T.B. de Valencia). 2.2- En síntesis, frente a la cuestión debatida en el sub lite, conforme a lo preceptuado por la letra c), ordinal 2, del artículo 259 del Código de Régimen Municipal, los municipios no pueden gravar con ICA la actividad de explotación de petróleo en el caso particular en el que se establezca que «las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio». Observa la Sala que la desgravación ordenada por la norma no recae sobre campos de petróleo, o minas y canteras, individualmente considerados, sino sobre toda la actividad industrial extractiva que realiza el contribuyente en el municipio. Así, porque la redacción de la disposición se refiere a la actividad de «explotación de canteras y minas» (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), que no directamente a un activo o bien (i.e. la mina o cantera), lo cual guarda armonía con que el hecho generador del ICA incorpora como hecho distintivo la realización de actividades, que están referidas en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986, de las que se derivan los ingresos gravados que integran la base imponible. Bajo la misma idea, la condición para que opere la exención no alude a las regalías pagadas por la explotación de cada mina individualmente considerada, sino que se refiere a las regalías que pueda recibir el municipio de manos del contribuyente de ICA. Por lo anterior, la Sala considera que la totalidad de los ingresos obtenidos por la actividad de exploración y explotación de petróleo realizada por un contribuyente en un municipio, a través de uno o varios campos, estarán desgravados de ICA, siempre que se demuestre que la cuantía de las regalías giradas al municipio por la misma actividad de explotación de ese recurso natural no renovable, por el periodo gravable analizado, son superiores o iguales a la cuota que le correspondería pagar por el impuesto generado sobre la base de aquellos ingresos. (…) Conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2, la desgravación bajo análisis recae sobre la actividad de exploración y explotación de petróleo realizada por un contribuyente en un municipio, a través de uno o varios campos, y no sobre campos o minas individualmente consideradas. Así, el requisito para acceder a la misma debe examinarse vista en su conjunto la actividad de explotación realizada por la demandante en Puerto N., mediante los tres campos de extracción y no tomando en consideración cada campo individualmente. De modo que la actividad en mención estará exenta si el monto de las regalías pagadas por la explotación de todos los campos en esa jurisdicción territorial es igual o superior a la cuota del ICA que correspondería pagar por los ingresos derivados de esa misma actividad en el referido municipio. Bajo la anterior premisa, la Sala considera que no prospera la interpretación propuesta por la apelante única, conforme a la cual la exención debatida se aplica a los campos de extracción individualmente considerados y que, bajo la misma idea, el comparativo de las regalías pagadas frente a la cuota del impuesto del ICA por pagar se debe realizar respecto de cada campo. (…) Por lo anterior, la Sala juzga que la actividad de explotación de petróleo realizada por la actora en el municipio de Puerto N., durante los años gravables 2012 y 2013, se encuentra desgravada del ICA, conforme al artículo 259, letra c) del ordinal 2, del Código de Régimen Municipal (artículo compilatorio del artículo 39 de la Ley 14 de 1983) y a los precedentes de la Sección citados. (…) Además, frente al cargo de apelación referido a que la actora no pagó las regalías asociadas a la explotación del referido campo, la Sala juzga que aquel no solo constituye un argumento nuevo que de ser tenido en cuenta violaría el principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso de la demandante, sino que, adicionalmente, resulta contradictorio con la actuación adelantada por la Administración en sede administrativa y judicial en las que aceptó el pago de regalías realizado por la actora y, con base en la cual, expuso su argumentación frente a la interpretación que se le debía dar a la letra c), ordinal 2.°, del artículo 259 del Código de Régimen Municipal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 16 / LEY 14 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 195 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL – ARTÍCULO 259 – ORDINAL 2 LITERAL C / LEY 141 DE 1994 (LEY DE REGALÍAS) - ARTÍCULO 27

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que al efecto realiza el ordinal 8. del artículo 365 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

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