SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-02618-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292920

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-02618-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2020-02618-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 8 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO - De funcionaria de la F.ía General de la Nación / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION – Hace parte de un grupo específico de sujetos de alto riesgo por condiciones de salud / IUS VARIANDI – Se deben tener en cuenta las patologías altamente susceptibles de contagio por COVID 19

Visto lo anterior, la Sala pone de relieve que en el marco de la crisis surgida con ocasión de la enfermedad de COVID – 19, el Gobierno Nacional ha adoptado distintas medidas para mitigar los efectos de esta enfermedad. Por ejemplo, hemos visto como se ha decretado el aislamiento preventivo obligatorio a través de los Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020. Estas medidas encontraron fundamento jurídico en la emergencia sanitaria decretada en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada por la Resolución No. 844 de 26 de mayo de 2020. A partir de esta última, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia hasta el 31 de agosto de 2020 y ordenó la implementación de protocolos de bioseguridad en de acuerdo con la Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020. (…) Por lo anterior, debe resaltarse que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la F.ía General de la Nación, en sus protocolos de bioseguridad, establecen medidas asertivas en materia de trabajo remoto, en favor de los empleados que hacen parte de los grupos de alto riesgo. Sin embargo, tales medidas hacen referencia únicamente al deber de mantener esquemas de trabajo en casa para estas personas. Es decir, en los protocolos de bioseguridad no se dice nada en torno la existencia de límites relativos al ejercicio del ius variandi locativo de los empleados de alto riesgo, por parte del empleador (…) En las condiciones actuales de emergencia sanitaria, dicho cambio de residencia supone un riesgo de contagio para el empleado, en tanto que debe trasladarse, como ocurre en este caso, del municipio de Medellín al municipio de Barrancabermeja, y buscar, en este último, un lugar en el que pueda establecer su residencia. En este contexto, para la Sala es ineludible que el ejercicio del ius variandi locativo, en las condiciones actuales, implica un riesgo, incluso superior al traslado que hace un trabajador desde su casa hacia su lugar de trabajo, en tanto que el empleado debe trasladarse de un municipio a otro, conseguir una vivienda y prestar desde este nuevo lugar el servicio requerido por el empleador (…) En virtud de lo anterior, la Sala debe concluir que la F.ía General de la Nación, al ordenar el traslado laboral de la accionante, no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la empleada trasladada y que dicho traslado podría afectar el derecho fundamental a la salud de la empleada y, adicionalmente, el derecho fundamental a la vida, como quiera que la señora [V.C] hace parte de un grupo específico de sujetos de alto riesgo, sobre quienes la enfermedad de COVID -19 tiene una alta letalidad y por ende han sido sujetos de medidas prioritarias y políticas públicas diferenciales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 8 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02618-01 (AC)

Actor: M.V.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionada, F.ía General de la Nación, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual fueron amparados, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales invocados por la accionante.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana M.V.C. presentó, como mecanismo transitorio, acción de tutela en contra de las resoluciones No. 1007 de 15 de mayo de 2020 y 1198 de 8 de junio de 2020, expedidas por la F.ía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la familia y a la salud», como consecuencia de la orden de traslado de la funcionaria, quien labora en la Dirección Seccional Medellín, hacia la Dirección Seccional M.M

  1. HECHOS

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que desde el año 1995 es funcionaria de la F.ía General de la Nación, entidad en la que ocupa el cargo de «F.D. ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en la ciudad de Medellín».

2.2. Manifestó que su lugar de residencia es la ciudad de Medellín y, además, convive con su hija de 28 años y su nieto de 2 años. Siendo ella quien provee el sustento económico de su hogar.

2.3. Indicó que actualmente cuenta con 56 años y que le faltan «escasos meses» para acceder a su derecho a la pensión.

2.4. Refirió que la F.ía General de la Nación, mediante la Resolución No. 1007 de 15 de mayo de 2020, ordenó su traslado de la Dirección Seccional Medellín a la Dirección S.M.M., con sede en Barrancabermeja, con fundamento en que «la necesidad del servicio en razón al incremento de la criminalidad en el M.M. con ocasión del aislamiento y los cambios permanentes que se presentan en la criminalidad».

2.5. Manifestó que en contra de la decisión de la F.ía General de la Nación promovió los recursos previstos en CPACA. Sin embargo, la F.ía, a través de la Resolución 1198 de 8 de junio de 2020 mantuvo la orden de traslado.

2.6. Acusó que el argumento relacionado con la necesidad del servicio, con base en el cual se está justificando su traslado, es incorrecto, en tanto que la motivación de necesidad del servicio por el aumento de la criminalidad no se encuentra respaldado en «planes, programas y estrategias».

2.7. Asimismo, señaló que la F.ía General de la Nación, al ordenar su traslado, no tuvo en cuenta que de acuerdo con «la naturaleza de las funciones que estoy desempeñando (…) fui seleccionada por mi perfil profesional para desempeñarme en la F.ía de la Ley 600 y compulsa de copias de postulados de Justicia y Paz y en este momento se está desconociendo esta situación».

2.8. Indicó que su ubicación laboral como F.D. ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en la ciudad de Medellín, obedeció a una baja de presión que sufrió en una audiencia de juicio oral a finales del año 2015, por lo que la Dirección Seccional de Medellín de la época «decidió optimizar el recurso humano en el sentido de tener en cuenta los perfiles de los servidores adscritos la unidad Especializada y en este momento se está desconociendo esta optimización de recurso humano».

2.9. Adicionalmente, señaló que en el mes de septiembre de 2019 fue trasladada al municipio de Caucasia, a la Dirección Seccional Antioquia, y que en octubre de 2019 nuevamente fue trasladada a la Dirección Seccional Medellín, por lo que considera que la F.ía está cometiendo un abuso de en su contra al ser reubicada en tantas ocasiones en un periodo tan corto.

2.10. Acusó a la F.ía General de la Nación de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el único argumento que sustentó su trasladado consistió en que «se necesita en el M.M. una F. Especializada, calificada y experimentada, pues acerca de los planes, programas y estrategias que la administración actual ha estructurado para el fortalecimiento institucional brillan por su ausencia y (…) no fueron allegados». Asimismo, adujo que no se evidenció en su proceso de traslado un estudio de «situaciones y personas» que conllevara a concluir que era la funcionaria adecuada para ser reubicada. En ese orden de ideas, sostuvo que se omitió estudiar: «(i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado».

2.11. Expresó que, a la...

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