SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-02011-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 852680090

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-02011-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-06-2014

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 108 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Junio 2014
Número de expediente05001-23-33-000-2013-02011-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia


La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo… el 31 de julio de 2012, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia… con esta tesis de unificación que debe acatarse, la S. considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la S. abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86


NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de S. Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes / ACCION DE TUTELA - Improcedencia para reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinario / AUDIENCIA INICIAL - Inasistencia


Observa la S. que los actores al acudir a la acción de tutela como mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, confundieron la vía expedita, siendo el mecanismo idóneo el recurso de apelación contra el auto (audiencia inicial) del 28 de octubre 2013 que rechazó la demanda, el cual pudieron impetrar para que el juez de segunda instancia analizara sus inconformidades contra la providencia que ataca en sede de tutela. Por el contrario, se advierte que acudieron a la solicitud de amparo como mecanismo para remediar la incuria o desidia en que incurrieron al no hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes, puesto que si bien el apoderado judicial de los tutelantes manifestó que justificó su inasistencia a la audiencia inicial en el proceso ordinario, ello no lo excluye de las decisiones que se tomen dentro de dicha diligencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA. Es así, que al revisar el libelo de tutela tal circunstancia no es controvertida y mucho menos existe prueba que demuestre que el apoderado judicial haya justificado su inasistencia a la audiencia inicial porque se encontraba incapacitado, como lo manifestó en el escrito de impugnación. Asimismo, tampoco se puede evidenciar que con ocasión a dicha circunstancia éste haya solicitado el aplazamiento de la diligencia, para que el juez de instancia fijara una nueva fecha. Por tal motivo, queda claro que los accionantes no ejercieron el medio ordinario a su alcance para cuestionar la decisión que ahora dicen les afecta. No es de recibo que pretendan por esta vía reabrir un debate que oportunamente no promovieron en su momento… Si bien el requisito de subsidiariedad de la tutela tiene como excepción su presentación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, advierte la S. que dicha circunstancia no se da en el caso sub examine por diferentes razones, entre otras, porque la acción nunca se presentó como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, del cual no hay grado de certeza ni suficientes elementos fácticos que así lo demuestren. Así, como quiera que el ejercicio de esta tutela contra providencia judicial no superó el estudio de los parámetros esenciales para su viabilidad, pues no atiende el requisito de subsidiariedad, no se legitima la intervención del juez de tutela, por lo que se modificara la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 108 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION QUINTA


Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA


Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02011-01(AC)


Actor: MARGARITA MONTAÑO DE VELEZ Y OTROS


Demandado: JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN




Procede la S. a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de M.M. de V., Jhon Jairo V. Montaño, T. de Jesús V. Montaño, L.M.V.M., Edilma del Socorro V. Montaño, Liliana María V. Montaño, J.A.V.M. y Marta Elena V. Montaño, contra la sentencia del 20 de enero de 2014, proferida por la S. Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.


  1. Petición de amparo


Los tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de lo decidido en la providencia del 28 de octubre de 20131 que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia para conocer de la litis y rechazó la demanda, en el proceso en que los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa ejercieron contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), Departamento de Antioquia, Municipio de Amagá y la Sociedad Carbones S.F. S.A.S., radicado con el No. 2012-00087-00.


A título de amparo constitucional solicitaron:


PRIMERO: REVOCAR las decisiones tomadas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CP...

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