SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-04052-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 852680191

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-04052-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-06-2014

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Junio 2014
Número de expediente05001-23-31-000-2000-04052-01

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Es indebido cuando se incluyen nuevos hechos en la demanda y no cuando se presentan mejores argumentos de derecho / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION EXTEMPORANEA – Implica la falta de competencia del funcionario para ejercer las facultades de fiscalización

Esta Sección ha indicado que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción consagrado en el artículo 135 del C.C.A y que, a su vez, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis para considerar que se ha agotado que se hayan decidido los recursos, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. En cuanto a la posibilidad de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que este es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación y, en esta forma, se estructuró la tesis, según la cual, «[l]os hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho». (…) Pues bien, en el caso concreto, el demandante plantea en la demanda la supuesta extemporaneidad en la expedición de la liquidación oficial, aspecto que no hizo parte de la discusión en sede administrativa. Sin embargo, la Sala advierte, con base en la jurisprudencia transcrita, que este fundamento constituye un «argumento nuevo» en la medida en que está encaminado a reforzar la petición de nulidad de los actos acusados y que no varía los hechos discutidos en la actuación administrativa. Además, se advierte que la extemporaneidad en la expedición de la liquidación oficial de revisión implica la falta de competencia temporal del funcionario para ejercer las facultades de fiscalización, que es una causal de nulidad prevista en el artículo 84 C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de presentar nuevos y mejores argumentos ante la jurisdicción, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2005, Exp. 05001-23-31-000-2000-01606-01(14113), C.P. M.I.O.B.

NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se debe realizar por correo / DEVOLUCION DE NOTIFICACION POR CORREO – Cuando se presenta procede la notificación por aviso en diario de amplia circulación / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – Prevalece cuando no hay certeza de que la notificación por correo fue entregada a su destinatario

Sin embargo, la Sección considera que la actuación desplegada por la Administración se ciñó a lo previsto en la normativa tributaria, porque realizó la notificación por correo como lo manda el artículo 565 del Estatuto Tributario y, ante la devolución del correo, hecho cierto y probado en el proceso, procedió a la notificación por aviso prevista en el artículo 568 íbidem, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente. Por consiguiente, al haberse agotado el procedimiento antes descrito, en las condiciones precisadas en este caso, ni la Administración ni el contribuyente pueden desconocer los efectos que tiene en los términos para las actuaciones siguientes, esto es, la respuesta al requerimiento especial y la expedición de la liquidación oficial de revisión. Ahora, el hecho de que el contribuyente haya manifestado que el plazo para responder el requerimiento especial vencía el 6 de agosto de 1998, es decir, como si se hubiera notificado del requerimiento especial el 6 de mayo de 1998 cuando fue enviado por correo, tal afirmación por sí sola no permite modificar la certeza que tenía la demandada de que el correo no fue entregado a su destinatario y que, por tanto, la publicación por aviso fue la que finalmente surtió la notificación del requerimiento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 568

RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES BANCARIAS – Tiene como presupuesto la omisión de ingresos por las consignaciones realizadas en cuentas de terceros o no registradas en la contabilidad / OMISION DE INGRESOS POR CONSIGNACIONES NO REGISTRADAS – Implica que el 15 por ciento de los ingresos omitidos constituye renta líquida gravable / RENTA LIQUIDA DETERMINADA POR EL SISTEMA ORDINARIO – Se le puede adicionar la renta presuntiva por consignaciones bancarias

El artículo 755-3 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía: (…) La Sala ha señalado que la presunción a que se refiere la norma transcrita, tiene como presupuestos principales, «la existencia de indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en las cuentas de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente, esto es, ingresos propios del contribuyente». (…) La Sala precisa que la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro prevista en el artículo 755-3 E.T., es una presunción establecida por el legislador para que la Administración pueda determinar un mayor valor de la renta líquida de los contribuyentes cuando existan indicios graves de omisión de ingresos, conducta que implica que se presuma que de los ingresos omitidos un 15%, para este año gravable, constituye renta líquida gravable, la cual es adicionada a la determinada por el contribuyente, consecuencia establecida en la ley cuando se incurre en este tipo de irregularidades. De acuerdo con lo anterior, el artículo 755-3 del Estatuto Tributario no es un sistema alternativo para la determinación del impuesto, sino una herramienta legal con la que cuenta la demandada para el establecimiento real de los ingresos obtenidos por el contribuyente, sin que la mencionada disposición establezca que a la renta líquida determinada por el sistema ordinario, no puede ser adicionada la renta presuntiva por consignaciones bancarias, como lo pretende el demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 755-3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renta presuntiva por consignaciones bancarias se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de marzo de 2002, Exp. 17001-23-31-000-1999-0813-01(12354), C.J.Á.P.H.; de 3 de abril de 2008, Exp. 76001-23-31-000-2001-05527-01(16043) C.L.L.D. y; de 12 de julio de 2012, Exp. 17001-23-31-000-2003-01424-01(18032), C.H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-2000-04052-01(19789)

Actor: H.R.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1], mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 900106 de abril 30 de 1999 y de la RESOLUCIÓN N° 900025 de mayo 24 de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración, actos administrativos expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante los cuales se definió el impuesto de renta del contribuyente H.R.A., por el año gravable de 1994.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración de corrección privada de renta y complementarios presentada, el 24 de abril de 1998, por el señor H.R.A., correspondiente al año gravable de 1994. En consecuencia, no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de la modificación efectuada a través de los actos que se anulan».

ANTECEDENTES

El 5 de febrero de 1996, el señor H.R.A. presentó, en forma extemporánea, la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1994, en la que liquidó la renta líquida gravable en la suma de $8.748.000 y un total saldo a pagar de $543.000[2].

El 25 de junio de 1997, mediante Resolución 11-48-78-4-154 la DIAN emplazó al contribuyente para corregir la declaración del año 1994[3].

El 4 de marzo de 1998, la Administración expidió los autos de inspección tributaria 59-11-1-48-75-8-0052[4] y de inspección contable 59-11-1-48-75-41-00015[5] que fueron notificados en la misma fecha, cuyas actas fueron levantadas el 28 de abril de 1998[6] y el 24 de marzo de 1998[7], respectivamente....

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