SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03691-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708956

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03691-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03691-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión25 Enero 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
Fecha25 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Hay identidad jurídica de partes, causa y objeto

En el asunto sub judice el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la impugnación que se decide, advierte que los demandantes habían incoado otra acción de tutela (expediente 05001-23-33-000-2020-02319-00) con fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la de la referencia, circunstancia que impone a la Sala establecer si se configura o no cosa juzgada (…) De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la diligencia bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine la Sala observa (una vez revisados los documentos adosados a las presentes diligencias, consultada la página electrónica de la Rama Judicial y verificado el aplicativo SAMAI) que los aquí demandantes instauraron otra tutela (expediente 05001-23-33-000-2020-02319-00) contra las autoridades accionadas en la de la referencia, con el objeto de que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y mínimo vital y se ordenara a aquellas otorgarle a su empleadora el auxilio a la nómina creado por el Gobierno nacional, a través del Decreto ley 677 de 2020, sin exigirle el registro mercantil, comoquiera que no ejecuta actos mercantiles, a lo que accedió el 30 de junio de ese año el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad). La anterior decisión fue impugnada por los demandados y revocada el 22 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado (sección quinta), para en su lugar declarar improcedente la acción, al considerar que no se colmaba la exigencia de subsidiariedad, puesto que es la Corte Constitucional (al efectuar el control de constitucionalidad de los decretos ley emitidos por el Gobierno nacional en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en virtud la actual pandemia) la encargada de determinar si estos contrarían o no la Constitución Política. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la solicitud de amparo de la referencia y la 05001-23-33-000-2020-02319-00 guardan similitud de (i) partes, pues ambas fueron incoadas por los aquí tutelantes contra los señores presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público y directora general de la UGPP; (ii) hechos, por cuanto los dos trámites constitucionales se fundamentan en la difícil situación económica derivada de la actual pandemia, la cual le impide a la empresa empleadora de los actores cumplir sus obligaciones laborales; y (iii) pretensiones, puesto que en las dos tutelas se depreca el otorgamiento de los auxilios a la nómina creados por el Gobierno nacional mediante el Decreto ley 639 de 2020, sin necesidad de presentar el registro mercantil, circunstancias que permiten evidenciar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en este asunto constitucional. Cabe advertir que si bien los demandantes advirtieron que en la tutela 05001-23-33-000-2020-02319-00 solicitaron que no se exigiera dicho documento para acceder al subsidio solo por los meses comprendidos entre mayo y agosto de 2020, ello no enerva la configuración de la cosa juzgada, pues lo cierto es que hubo un pronunciamiento previo respecto de la pretensión de no requerir aquel registro a la firma Sucesores [F.E.V.A.[ para el otorgamiento del aludido beneficio y, por lo tanto, no es dable que esta Corporación vuelva a efectuar un análisis sobre el particular, lo que resulta indispensable para determinar si dicha exigencia se debe colmar para meses diferentes a los inicialmente pretendidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Acción : Tutela

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03691-01 (AC)

Actor: B.E.Y.M.C.E.T.; A.M.A.M., D.E.F.A., A.M.C.M., L.M.U.Q., L.M.B.M., S.O.S., YENY RODRÍGUEZ GRIMALDOS, Y.A.G.M., S.A.F. CORREA, J.E.R., M.B.C., A.I.E. PALACIO Y V.I.M.T.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, libertad de empresa, trabajo, seguridad social y mínimo vital

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), que accedió parcialmente al amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores B.E. y M.C.E.T.; A.M.A.M., D.E.F.A., A.M.C.M., L.M.U.Q., L.M.B.M., S.O.S., Y.R.G., Y.A.G.M., S.A.F.C., J.E.R., M.B.C., A.I.E.P. y V.I.M.T., quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, libertad de empresa, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público y directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas reconocer a su empleadora las ayudas para el pago de nómina creadas por el Gobierno nacional, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en virtud de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, hasta cuando estén vigentes, y se disponga que aquella no debe presentar el registro mercantil para acceder a dichos auxilios.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que trabajan en la empresa S.F.E.V.A., fundada el 9 de agosto de 1996 como una «persona natural» dedicada a surtir trámites administrativos ante entidades del orden nacional y territorial y litigios relacionados con derecho administrativo y responsabilidad contractual, sin embargo, durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 no pudo realizar actividad productiva alguna, en razón a la suspensión de términos judiciales ordenada a causa de la actual pandemia.

Que si bien el Decreto 806 de 2020 dio un paulatino impulso a las labores que desarrolla la firma, esta se encuentra en una grave crisis económica que conllevó la disminución de salarios de manera temporal, con el fin de evitar su cierre definitivo o despidos, medida que ha resultado insuficiente, por lo que el 21 de julio de ese año pidió del Gobierno nacional el auxilio a la nómina creado a través del Decreto ley 639 de 2020.

Dicen que el 4 de agosto de 2020 Bancolombia S. A. le comunicó a la mencionada empresa que no era dable girarle el beneficio solicitado, comoquiera que la UGPP rechazó la petición, porque no contaba con registro mercantil, requisito indispensable para la concesión de esa prerrogativa, no obstante, aquel es de imposible cumplimiento, toda vez que no aplica a personas naturales que ejercen profesiones liberales, como las que desarrolla S.F.E.V.A..

Que dicha exigencia no cuenta con justificación válida y desconoce la naturaleza de la ayuda pretendida, pues constituye un obstáculo para garantizar que los trabajadores no pierdan sus empleos. Adicionalmente, sin argumento alguno se exceptúan de aquella a entidades sin ánimo de lucro, consorcios, uniones temporales, personas titulares de licencias de funcionamiento de establecimientos educativos y notarías del país, lo que comporta un trato discriminatorio en relación con las demás empresas que también tienen plantas de personal a cargo.

Indican que ya habían incoado otra acción de tutela (expediente 05001-23-33-000-2020-02319-00), con el propósito de que se ordenara a las autoridades accionadas no exigir el referido requisito a su empleadora, decidida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de...

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