SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-00189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708966

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-00189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 322 DE 1996 / LEY 46 DE 1988 / DECRETO 919 DE 1989
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-31-000-1999-00189-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la S. abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del municipio demandado para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis , circunstancia que impone a la S. la necesidad de revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INCENDIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FUNCIONES DE PREVENCIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO

[S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades […]. De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En ese sentido, cabe destacar que la S. ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de abril de 1998, rad. 11837, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 29 de enero de 2014, rad. 24579, C.P.H.A.R.; sentencia de 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 14880, C.P.M.F.G.; sentencia de 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, C.P.C.B.J.; sentencia de 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C.P.J.M.C..

ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / FUNCIONES DE PREVENCIÓN / PREVENCIÓN DE INCENDIO / SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / FUNCIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS

[L]a S. recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 322 de 1996 , le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. […] Al lado de lo anterior se prevé que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del citado servicio para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, precisándose que los Concejos Municipales y D., a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. Por mandato de esa misma ley, las responsabilidades antes indicadas, a su vez, serán articuladas bajo el Sistema Nacional de Bomberos que hará parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado por el Decreto 919 de 1989, todo lo cual contará con el apoyo financiero y presupuestal del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, creado bajo esa misma ley como una subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades, actividad que deberá estar acompañada de la reglamentación que expida el Gobierno en relación con el recaudo, administración y distribución de los recursos de este Fondo, alimentado con las partidas presupuestales que se le asignen, incluidas las donaciones nacionales e internacionales y todos los demás recursos que por cualquier concepto reciban.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 46 DE 1988 / DECRETO 919 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera M.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00189-01(45746)

Actor: M.T.H.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – inexistencia del servicio de bomberos - Ausencia de elementos de imputación en contra del Estado

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al municipio de Argelia de los perjuicios causados a los señores M.T.H., Y.O.V. y A.O.V. por la destrucción de las residencias y el local comercial de su propiedad.


SEGUNDO: Como consecuencia, condenar al municipio de Argelia a pagar por concepto de perjuicios materiales a los señores:


2.1 M.T.H. la suma de tres millones doscientos trece mil seiscientos pesos ($3’213.600) por concepto de lucro cesante, los cuales serán entregados a los señores O.C.H.O.Y.H.O. y L.T.H.O. en vista del fenómeno de sucesión procesal que se presentó en el curso del proceso.


2.2 Y.O.V. la suma noventa y dos millones doscientos seis mil doscientos cincuenta y siete pesos ($92’206.257).


2.3 A.O.V. la suma de cincuenta y siete millones trescientos y dos mil trescientos trece mil pesos ($57’302.313).

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del proveído.


CUARTO: Se dará cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A y el municipio de Argelia reconocerá sobre las sumas líquidas establecidas intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de ese término de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. [1].

Según la demanda, se configuró una falla del servicio, por cuanto el municipio demandado no contaba con cuerpo de bomberos ni con herramientas eficaces para mitigar incendios, lo que impidió detener la conflagración ocurrida el 27 de enero de 1997, que produjo la pérdida de un establecimiento de comercio y de dos inmuebles colindantes de propiedad de los demandantes.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de...

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