SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03794-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709134

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03794-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03794-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión21 Enero 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional

Considera la Sala que el presente medio de control deviene en improcedente, toda vez que la parte actora ya acudió a la acción de tutela, en la que se adoptó una decisión en cuanto a la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales, lo cual no implica que la acción de cumplimiento se erija en el mecanismo idóneo para resolver las inconformidades que le persisten en cuanto a las decisiones contrarias a sus intereses proferidas por la CNSC. En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición de la demandante no se limita a exigir el acatamiento de las normas aludidas, sino que sus reparos requieren pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución de 23 de diciembre de 2019 y la Resolución No. 20182120143505 del 17 de octubre de 2018 y su forma de notificación, frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 05001-23-33-000-2020-03794-01(ACU)

Actor: C.L.S.M.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora C.L.S.M., en nombre propio, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el objeto de que se dé cumplimiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, el punto a de la página 2 de la Resolución 20192120124395 del 23 de diciembre de 2019, el artículo 4 de la Resolución 20182120143505, los artículos 56, 67, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 760 de 2005.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

1.2.1. La accionante se postuló a la convocatoria 436 de 2017 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- para el cargo OPEC61737, proceso en el cual mediante autos Nros 20192120002484 del 28 de febrero de 2019 y 20192120005274 del 12 de abril del mismo año, según indicó, pretendieron excluirla de la lista de elegibles por no contar con la experiencia mínima requerida; sin embargo al recurrir las decisiones, por medio de la Resolución 20192120124395 del 23 de diciembre de 2019, le tuvieron en cuenta la experiencia laboral en “ECAR LABORATORIOS”.

1.2.2. Una vez incluida la accionante en la lista de elegibles, contenida en la Resolución 2018212143505 de 17 de octubre de 2018, ocupó el séptimo lugar, con un puntaje de 25.00. Sin embargo, en su criterio, al momento de evaluar los antecedentes laborales se omitió la valoración de experiencias profesionales relacionadas con el cargo, lo cual a su consideración, le correspondía un puntaje de 72.79 y debió ser ubicada en el tercer puesto.

Asegura que la Resolución 201921201244395, ejecutoriada el 23 de diciembre de 2019, no surte efectos frente a ella por cuanto su notificación fue defectuosa; puesto que se realizó en temporada de navidad y vacaciones y ella no tenía acceso a internet para enterarse.

1.2.3. Inconforme con lo anterior, el 7 de julio de 2020 la accionante presentó solicitud de cumplimiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, el punto a de la página 2 de la Resolución 20192120124395 del 23 de diciembre de 2019, el artículo 4 de la Resolución 20182120143505, los artículos 56, 67, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 760 de 2005, con el fin de que la CNSC la ubicara en el tercer puesto de la lista de elegibles.

La CNSC el 21 de septiembre de 2020 dio respuesta negativa a la actora, la cual, en su criterio, es irracional por cuanto el decir de la entidad es que no apeló y que debió hacerlo, frente a la Resolución 2018212143505 de 17 de octubre de 2018 que conformó la lista de elegibles; cuando no había evidenciado los errores en la valoración de sus antecedentes y además porque el propio acto administrativo dispuso que no procedía recurso alguno.

Considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no notificarle por otros medios la Resolución 20192120124395 del 23 de diciembre de 2019, incurre en actos discriminatorios y desconoce sus derechos fundamentales y que por esta razón instauró acción de tutela, la cual le fue denegada por cuanto existía otra vía para su reclamo, la cual no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, ante lo cual también acudió a la Procuraduría para que adelantara las actuaciones pertinentes. En suma, aludió que las actuaciones administrativas y decisiones adversas incurren en falsedades y vías de hecho que son objeto también de investigaciones penales.

De acuerdo con lo anterior, sustenta la incursión de un perjuicio irremediable, pues se encuentra en estado de indefensión “debilidad manifiesta a nivel físico y material”, alude a que se tenga en cuenta su situación de discapacidad médica, que ha sido objeto de acoso laboral en el SENA, que el hecho de no poder acceder laboralmente, al ocupar el 7º puesto, implica su ruina económica y de sostenimiento de sus padres que son adultos mayores.

1.3. Pretensiones

En el escrito de demanda se solicitó:

1) se ordene a la entidad, revisar la ubicación de la señora C.L.S.M. en la lista de elegibles, teniendo en cuenta sus experiencias laborales todas relacionadas con el cargo OPEC 61737.

2) “De ser necesario y ante la renuencia de la CNSC, se declare la invalidez jurídica del Acto Administrativo proveído 20192124395 del 23 de diciembre de 2019 por notificación por aviso errática, incompleta y con vicios no hecha conforme a los mandatos de los arts. 56, 67, 69 y 72 ley 1437 de 2011 y por ende, se restituyan términos para poder recurrir y así volver a resaltar los errores que ameritan la revisión de mi ubicación en el listado.”.

1.4. Trámite en primera instancia

Efectuado el reparto, por medio de providencia de 3 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

1.5. Informe

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento para lo cual informó que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Profesional, Grado 4, identificado con código OPEC No. 61737, dentro de la convocatoria 436 de 2017- SENA, con lo cual aceptó las reglas...

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