SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03876-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709206

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03876-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 26 - NUMERAL 19
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03876-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también el análisis de legalidad de un acto administrativo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ESTUDIO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DETERMINA EL NÚMERO DE CONCEJALES QUE PUEDE ELEGIR CADA MUNICIPIO / NÚMERO DE CURULES – Pretensión de adición corresponde a un debate de orden legal que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo

En el presente asunto, los accionantes pretenden que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento del artículo 22 de la Ley 136 de 1994 y, en consecuencia, “se añadan dos curules más para el Concejo Municipal de Itagüí, de acuerdo a las proyecciones poblacionales vigentes en el Municipio de Itagüí, proyecciones las cuales el DANE expide conforme a conciliaciones realizadas con base a un histórico teniendo en cuenta el único Censo aprobado en Colombia que es el de 1985”. Advierte la Sala que resolver las pretensiones de la parte actora conlleva a que se analice la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Antioquia. En efecto, como lo precisó el Tribunal, en primera instancia, dicha discusión escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente y no la realización de un juicio de legalidad. En este sentido, para resolver la controversia que surge por la parte actora, deben analizarse los presuntos yerros acaecidos a la hora de expedir el acto administrativo que fijó el número de 17 concejales para el municipio de Itagüí, para ser elegidos el 27 de octubre de 2019, y luego concluir si se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad de dicho acto administrativo, lo que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso a través del ejercicio del medio de control de nulidad contra el acto de contenido electoral. (…) Por otra parte, si bien los accionantes señalaron que “no es válido acudir a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo único que está en cabeza de nosotros es acudir a la jurisdicción a defender el cumplimiento de un ordenamiento legal constitucionalizado”, lo cierto es que el ordenamiento jurídico también prevé otros medios de defensa judicial como lo es el de simple nulidad, al que la parte actora puede acudir y que corresponde al escenario idóneo para que se examine la legalidad de la Resolución No. 9594 del 22 de agosto de 2019

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No se superaron / DEFECTO FÁCTICO – No puede ser objeto de estudio por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad

Asimismo, se precisa que si bien en el escrito de impugnación los accionantes aludieron que se incurrió en un defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas aportadas con la demanda, la Sala considera que dicho defecto no se configura porque, en el presente asunto no se superó el presupuesto de procedibilidad de la acción, por lo que no hay lugar a un estudio de fondo de la controversia planteada que permita el análisis que quieren los impugnantes, pues se insiste el examen de la discusión propuesta en la demanda de cumplimiento implica el estudio de la legalidad de un acto administrativo que corresponde al juez de la legalidad de los actos.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 26 - NUMERAL 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 05001-23-33-000-2020-03876-01(ACU)

Actor: D.D.A.O. Y OTRA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Tema: Confirma improcedencia por subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la acción de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores D.D.A.O. y A.M.O.A., en nombre propio, demandaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994[1], respecto a la composición del total de concejales para el Concejo Municipal de Itagüí (Antioquia).

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

1.2.1. A través de derecho de petición, radicado el 27 de enero de 2020, los accionantes solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil información acerca de las razones por las cuales existen solo 17 curules en el Concejo Municipal de Itagüí pues en atención a que la población del municipio se encuentra entre 250.001 a 1.000.0000, según los datos determinados por el DANE, debían elegirse 19 concejales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, en ese sentido solicitó el cumplimiento de la referida norma.

1.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de oficio de 12 de febrero de 2020, indicó a los actores que la determinación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio está a cargo dicha entidad, en virtud de lo cual la entidad expidió la Resolución No 9594 de 2019, por medio de la cual se fijó el número de concejales que puede elegir cada municipio, y para el caso del municipio de Itagüí se fijó un total de 17 concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 19 del artículo 26 del Código Electoral.

1.3. Pretensiones

En el escrito de demanda se formularon las siguientes:

«[…] 1. Solicitamos señor juez, se ordene el cumplimiento del artículo 22 de la ley 136 de 1994, de acuerdo a la interpretación más acorde a los principios generales del derecho y acorde al bloque de constitucionalidad, interpretación la cual hemos explicado detalladamente en los fundamentos de derecho de esta Acción de cumplimiento.

2. Con fundamento en los hechos narrados, en los fundamentos (sic) y en las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que según los lineamientos de la Ley 1909 de 2018 en su artículo 25, la excandidata a la Alcaldía, R.A. aceptó la curul al concejo, por haber obtenido la segunda votación, respetuosamente solicitamos al señor J., se conceda la protección a los derechos fundamentales: a la igualdad ante la ley, a elegir y ser elegido y demás derechos concordantes y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se añadan dos curules más para el Concejo Municipal de Itagüí, de acuerdo a las proyecciones poblacionales vigentes en el Municipio de Itagüí, proyecciones las cuales el DANE expide conforme a conciliaciones realizadas con base a un histórico teniendo en cuenta el único Censo aprobado en Colombia que es el de 1985 y que logran mostrar el número actualizado de habitantes de un territorio como se demostró antes. […]”.

1.4. Trámite en primera instancia

La demanda de cumplimiento fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en auto de 12 de noviembre de 2020, la admitió y ordenó notificar de ésta a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público para que rindieran los informes y conceptos correspondientes a las pretensiones que formularon los...

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