SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710061

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00320-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha22 Octubre 2020

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 / PAGO SIMULTÁNEO DE SALARIOS Y MESADAS PENSIONALES

De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explicará a continuación. […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, domincales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. […] [N]o es procede el pago al unísono de la mesada pensional y de los salarios, porque el distrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del servicio como condición sine qua non para el pago de la pensión, mas allá de que hubiera obtenido el estatus pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00320-01(1609-19)

Actor: ORLANDO DE J.H.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 18 de diciembre de 2012

Tribunal Administrativo de Antioquia

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de diciembre de 2018

Resolutiva de la sentencia: Negó las pretensiones.

Pretensiones (Folio 122, C1)

  1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución n.º 003305 del 17 de febrero de 2017, que reconoció al demandante la pensión de vejez

  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones n.º 029591 del 31 de octubre de 2011 y VPB 10740 del 7 de julio de 2014, que resolvieron respectivamente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución n.º 003305 de 2017, confirmándola en todas sus partes

  1. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: i) integrar debidamente la historia laboral del demandante, con la sumatoria de las semanas cotizadas directamente con los tiempos laborados como servidor público sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; ii) reliquidar el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen que más le favorezca, entre el previsto en la Ley 33 de 1985 y el normado por el Acuerdo n.º 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; iii) calcular y aplicar la tasa de reemplazo y el monto de la mesada pensional que más favorezca al demandante; iv) incluir al demandante en nómina de pensionados a partir del 20 de enero de 2010, fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse

  1. Que así mismo se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA.

  1. Que se imponga la consecuente condena en costas y agencias en derecho según el artículo 188 ibídem y ordenar que se efectúen los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, sobre los factores que se incluyan en la sentencia.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 122 a 124, C1)

  1. El demandante cumplió 55 años de edad el 20 de enero de 2010 y 60 años de edad el 20 de enero de 2015.

  1. El demandante se vinculó desde el 12 de marzo de 1973 al servicio del Estado, en el Departamento de Antioquia, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Metrosalud E.S.E, acumulado un total de 1495.28 semanas de cotización.

  1. El demandante es beneficiario del régimen de transición, de manera que su situación particular debe ser analizada a la luz de los distintos regímenes pensionales a los que tiene derecho bajo dicha transición, en aplicación de los criterios para la determinación del ingreso base de liquidación que más le favorezca, entre lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo n.º 049 de 1990.

  1. El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada pensional correspondiente a partir del 20 de enero de 2010, fecha en la cuál cumplió 55 de años de edad y consolidó los requisitos pensionales, pues el pago simultáneo de la pensión de vejez y de la asignación salarial como producto de su actividad laboral no son incompatibles.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[1], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de marzo de 2017

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR