SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710341

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2163 DE 1970 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 81 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01032-01

TIEMPOS PRESTADOS POR LOS NOTARIOS – Son públicos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia por falta de prueba de los aportes mínimos a pensión / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Procedencia

Esta Corporación advierte que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con posterioridad a la expedición de la Carta Superior. (…). Si bien es cierto se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, tener a 1.º de abril de 1994 más de 40 años de edad (pues nació el 17 de junio de 1936), también es cierto que al no haber demostrado que hubiese cotizado, o que se le hubieren hecho descuentos, o que estuvo afiliado al sistema general de pensiones para los servidores públicos, no es procedente extenderle tal régimen. Como las cotizaciones efectuadas por el demandante como notario son dentro del régimen general de prima media con prestación definida, y como no acredita el número de semanas mínimo requerido para obtener su pensión, si tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual podría solicitar su reconocimiento. (…). En el presente asunto, si bien es cierto que, como se vio, el demandante no tiene derecho a una de las más importantes protecciones de las que gozan las personas de la tercera edad cual es la pensión, si tiene derecho a una prestación económica del sistema de seguridad social pensional, que se concede a quienes no cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de servicios, que busca, por lo menos, mitigar los efectos de la disminución o agotamiento de su capacidad productiva, la que es mucho más evidente en una persona de 84 años. Así las cosas, con base en los razonamientos expuestos se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamando. Sin embargo, se ordenará a la entidad demandada que dentro del plazo para resolver el derecho petición en interés particular previsto en el artículo 14 del CPACA, proceda a resolver sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2163 DE 1970 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 81 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01032-01(0532-16)

Actor: RODRIGO DE J.E.P.

Demandado: UGPP – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión de vejez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R. de J.E.P., formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se pronuncie sobre las siguientes pretensiones:

i) Principales:

Ordenar la nulidad del auto ADP 002373 del 8 de noviembre de 2012, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de vejez, por retiro forzoso, en los términos de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas pertinentes.

ii) Subsidiarias

Declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición del 12 junio 2012, presentada ante la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, en la que le solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas pertinentes.

Ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, o retiro forzoso, teniendo en cuenta los tiempos de servicio cotizados en CAJANAL, ISS y FONPRENOR; actualizar la condena aplicando el índice de precios al consumidor; ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor R. de J.E.P. nació el 17 junio 1936 y se desempeñó como notario del círculo notarial de la ciudad de Medellín desde el 23 septiembre 1993 hasta el 30 de julio de 2001.

ii) En el momento de su retiro se encontraba realizando cotizaciones para la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; antes, también, había cotizado al ISS y a FONPRENOR.

iii) Mediante Decreto 1204 del 17 de junio de 2001, el demandante fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años.

iv) El demandante carece de recursos para su congrua la subsistencia, conforme a su posición social, dado que no recibe salario, pensión, o alguna asignación procedente del Estado o del sector privado.

v) Como quiera que el demandante nació el 17 de junio de 1936, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que se encontraba en el régimen de transición establecido en su artículo 36, y le es perfectamente aplicable la normatividad anterior contenida en...

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