SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710542

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 36 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33, PARÁGRAFO 2 / ACUERDO 67 DE 2008 - ARTÍCULO 197 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, ORDINAL 8
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01217-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01217-01 (23861)

Demandante: EBINGEL S.A.S.

FALLO


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Base gravable en la actividad de construcción / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN DESARROLLO DE CONTRATOS DE MANDATO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN - Oportunidad. En la apelación es donde se deben formular los argumentos procedentes y suficientes para controvertir la decisión


[E]l artículo 36 de la Ley 14 de 1983 incluyó a las formas de intermediación como una actividad de servicios gravada con este impuesto. El tenor de dicha norma es el siguiente: “Artículo 36.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” (Destaca la Sala) En este sentido, los servicios de intermediación, como es el caso del mandato, serán gravados con ICA en el territorio en el que fue ejecutada dicha actividad. (…) [E]n el caso de los servicios de intermediación, el parágrafo 2° del mencionado artículo 33 de la Ley 14 de 1983 establece que se debe entender como base gravable de los mismos el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios del intermediario: “PARÁGRAFO 2º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí. (Destaca la Sala) (…) [L]os ingresos gravados con ICA corresponden a los ingresos propios del contribuyente, y no a ingresos de terceros, de manera que, en el caso de los contratos de intermediación como el mandato, dicho impuesto deberá liquidarse sobre las sumas obtenidas en calidad de remuneración por el ejercicio de esta actividad. En concreto, en cuanto a los servicios de intermediación para la construcción, esta Sala ha precisado que existe un mandato en este tipo de actividades cuando el contratante se obliga a ejecutar una obra por cuenta de quien lo contrata, de tal manera que el mandatario toma la dirección técnica de la obra bajo las condiciones establecidas en el contrato y administra el monto entregado por el mandante para los costos directos del servicio. (…) [L]e corresponde a la demandante acreditar que el ejercicio de su actividad fue realizado a partir de contratos de mandato, de manera que únicamente los ingresos propios, es decir la remuneración obtenida en su calidad de mandataria se tendría como base gravable del impuesto de industria y comercio. (…) [E]sta Sala concluye que ni de los contratos, ni de las facturas emitidas por la demandante se puede determinar qué porción de los ingresos recibidos corresponden a ingresos propios y qué porción corresponde a ingresos para terceros, en consecuencia, no es posible establecer la base gravable del ICA sobre la utilidad o remuneración percibida por la demandante en desarrollo del contrato de intermediación. No son procedentes los argumentos de la apelación de la demandante en el sentido de indicar que los ingresos por $13.166.612.000 correspondieron a ingresos percibidos para terceros y no ingresos propios, puesto que en el expediente no reposan pruebas suficientes que soporten el origen y naturaleza de dichos ingresos.


FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 36 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33, PARÁGRAFO 2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de junio 2012, Exp. 76001-23-31-000-2006-03068-02(17682), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00232-01(18830), C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2008-00017-02(18350), C.M.T.B. de Valencia.


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración


En lo que atañe a la sanción por inexactitud el artículo 197 del Acuerdo 67 de 2008, estableció que constituye hecho sancionable la omisión de ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto, así como la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes. En el presente caso, la demandante presentó ingresos inferiores a los acreditados en su contabilidad y declaró deducciones $15.196.094.000 sin que justificará su procedencia, lo constituye una conducta sancionable. No es procedente la existencia de una diferencia de criterios en el derecho aplicable, máxime cuando la demandante no aportó material probatorio conducente para acreditar que únicamente obtuvo ingresos propios


FUENTE FORMAL: ACUERDO 67 DE 2008 - ARTÍCULO 197


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Finalmente, teniendo en cuenta que solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP), la Sala no condenará en costas, en esta instancia, porque en el expediente no existe prueba de su causación. Con todo, se mantendrán las impuestas en primer grado, dado que el apelante no recurrió esa decisión.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01217-01(23861)


Actor: EBINGEL S.A.S.


Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en los siguientes términos2.

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.162.380).


TERCERO: NOTIFIQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del C.A.P.A.C.A.”


(Negrillas del texto original)


ANTECEDENTES


La demandante presentó su declaración privada de ICA en la ciudad de Medellín por el año gravable 2010, el día 27 de abril de 2011 bajo radicado 1003440.


La Autoridad Tributaria previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1986 del 12 de febrero de 20133, mediante la cual modificó la declaración de ICA presentada por el contribuyente estableciendo una base gravable de

$14.916.001.000, e imponiendo sanción...

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