SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-004-3601 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710647

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-004-3601 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2008-004-3601
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993
Fecha de la decisión23 Octubre 2020


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / HECHO DEL TERCERO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER / SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO


[T]eniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la S. ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio. Al respecto la S., de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (…) la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993


NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.M.F.G. y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero H. Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.R.S.C.P..


ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE


[L]a S. que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, debe resaltarse que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.M.F.G. y las proferidas el 28 de enero de 2015, Exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero H. Andrade Rincón.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO


En cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Sentencias del 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. Actor: J.A.P. y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del C.M.F.G., Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.M.F.G..




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-31-000-2008-004-3601(49574)


Actor: SILVIA ELENA CARDONA SANTA Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




SENTENCIA




Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN DE PERSONAS – No se acreditó falla del servicio en el presente caso – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – se configuró dicha causal eximente de responsabilidad.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Quinta de Descongestión-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


Según la demanda se configuró una falla del servicio derivada de la omisión de la Policía Nacional frente a la protección de una persona que había sido amenazada por un particular el mismo día de su muerte, sin que la demandada hubiera adoptado medidas de protección especiales para proteger su vida.


  1. SENTENCIA IMPUGNADA


1.1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda1.

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de marzo de 20082 por los señores S.E.C.S., Álvaro Hugo Restrepo Zapata, S.R.G., Diana Restrepo Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor E.H.R., J.P.R.C., C.E.H.S., B. de Jesús, Piedad del Socorro y C.C.S., en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial3, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor A.ander R.C., en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2006, en la ciudad de Medellín.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago a su favor de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios por “daño a la vida de relación”, pidieron la suma de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se deprecó la cantidad de $1’493.000 a favor de la hermana de la víctima directa y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $78’791.241 para los padres e hijo del hoy occiso.


Finalmente, se pidió una indemnización por concepto de “pérdida de la capacidad laboral” de los padres de la víctima, señores Álvaro Hugo Restrepo Zapata y S.E.C.Z., en las sumas de $55’995.445 y $60’200.747, respectivamente.

1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la madrugada del 25 de diciembre de 2006, los hermanos A. y J.P.R.C. se encontraban en frente de su residencia con un equipo de sonido encendido, cuando pasó por el lugar “un individuo de nombre H.P., un reconocido paramilitar, quien con revólver en mano amenazaba con asesinar a A., pero en ese momento su madre, señora S.E.C., se interpuso entre los dos e impidió que le quitara la vida.

Indicó que, la madre del señor A.R. “… preguntó al...

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