SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710912

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02507-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Procedencia /DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Efectos / APOYO MORAL, AUXILIO, COMPAÑÍA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA

Las anteriores situaciones probadas, de apoyo moral, auxilio, compañía y dependencia en aspectos económicos, evidencian que a pesar de que el 4 de octubre de 2007, se liquidó la sociedad conyugal ante la Notaría Única de la Ceja (Antioquia) entre los señores I. de J.P.V. y A.T.R.B., se demostró un compromiso de vida familiar entre ellos que perduró hasta el 27 de agosto de 2011, fecha en la que falleció la pensionada.(…) para la Sala es claro que el vínculo que unía al libelista con la causante no se disolvió por el hecho de la liquidación de la sociedad conyugal, pues como se pudo constatar, la dependencia económica, el acompañamiento y comprensión mutua no cesaron. No puede olvidarse que la entidad no logró demostrar que el vínculo se rompió; por el contrario, se probó que la intención de la pareja siempre fue continuar con su familia de forma permanente.(…) Por las razones que anteceden, es procedente concluir que el señor I. de J.P. acreditó los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia de sobreviviente, razón por la cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de enero de 2018, será confirmada, excepto el numeral segundo, a efectos de precisar que el restablecimiento del derecho deberá operar a partir del 29 de septiembre de 2012, por haberse configurado la excepción de prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de sustitución de la pensión gracia, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 30 de agosto de 2012, C.V.H.A.A..

SUSTITUCIÓN PENSIONAL- Definición

La sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIA- Alcance

La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Ratificación

Es dable valorar como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas a través de dos vías: la primera, otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos de lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso y, la segunda, mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento. (…) El trámite procesal adelantado en primera instancia, el actor fue quien solicitó la ratificación de las declaraciones juramentadas, pues la contraparte en el escrito de contestación solicitó el interrogatorio de parte para el señor I. de J.P.V., y en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el apoderado especial de la UGPP no asistió a la diligencia. Lo anterior, permite inferir a la Sala que el a quo, en la citada audiencia, acató lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, según el cual indica que no es necesaria la ratificación de las declaraciones de testigos por no haber sido solicitadas por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18)

Actor: IVÁN DE J.P.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sustitución pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

_____________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor I. de J.P. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) UGM 040284 de 27 de marzo de 2012, emitida por el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, por medio del cual denegó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que su cónyuge A.T.R.B., percibió en vida; y ii) UGM 08179 de 28 de mayo de 2012, que confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la prestación a partir del día siguiente del fallecimiento de su cónyuge; ii) reconocer la prestación con todos los factores salariales devengados y certificados por la entidad demandada; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) Los señores I. de J.P.V. y A.T.R.B., contrajeron matrimonio religioso el 5 de enero de 2002, en el municipio de la Ceja (Antioquia).

ii) Por medio de la Resolución 32750 de 11 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora R.B., en cuantía de $657.495, con efectividad a partir del 26 de septiembre de 2005.

iii) El día 27 de agosto de 2011, falleció la señora R.B. por una enfermedad terminal que la aquejaba hace varios años y que fue acompañada por su cónyuge I. de J.P.V., pues estaba pendiente de las citas médicas, en la toma de medicamentos y en general, en todas aquellas actividades en las que necesitaba asistencia.

iv) El 4 de octubre de 2011, el demandante solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aportando para el efecto, copia de los registros civiles de matrimonio y de defunción, declaraciones extra proceso de terceros y copia de su cédula de ciudadanía.

v) A través de la Resolución UGM 040284 de 27 de marzo de 2012, la entidad demandada denegó el reconocimiento prestacional bajo el argumento de que el actor no acreditó vida marital con la causante por un periodo superior a 5 años.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron las Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4.ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 24 de 1972, 91 de 1989, 100 de 1993, 797 de 2003; y los Decretos 1743 de 1966,1045 de 1978 y 758 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que al señor I. de J.P.V. le asiste el derecho pretendido, en su...

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