SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711120

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01630-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

PENSIÓN GRACIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PROMEDIO OBTENIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS DE CONSOLIDACIÓN DEL STATUS DE PENSIONADO / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

[A] las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. […] [E]n la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la beneficiaria, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. […] [L]as normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación». […] [E]s preciso destacar que en los eventos en los cuales el peticionario cumplió el tiempo de servicio antes de la edad requerida para acceder al derecho a la pensión gracia o se retiró del servicio antes de cumplir el requisito de la edad, es dable la actualización de la base salarial, pues conforme lo ha precisado esta Corporación «en economías inconsistentes como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias» […] De acuerdo a lo anterior, es claro que los pensionados o beneficiarios de las pensiones gracia tienen derecho a obtener la indexación de su primera mesada (…) con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo, pues de ésta manera se evitan las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, el cual generaría la afectación la garantía constitucional del mínimo vital.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 05001-23-33-000-2013-01630-01(5062-16)

Actor: L.D.S.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora L.d.S.G. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 53712 de 30 de octubre de 2008, expedida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual denegó la reliquidación de la pensión gracia; ii) Resolución RDP 007066 de 6 de agosto de 2012, proferida por la subdirectora de determinación de derecho de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, parcial, mediante la cual reliquidó la prestación por nuevos factores salariales; y iii) acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada en resolver la petición que elevó el 24 de octubre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión gracia con todos los factores salariales indexando la base de liquidación con base en el índice de precios al consumidor «desde el retiro del servicio y hasta la consolidación del derecho»; ii) cancelar las mesadas atrasadas que fueron causadas y no pagadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad; iii) condenar en costas a la entidad demandada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) El 30 de julio de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 151213 a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora L.d.S.G., por haberse desempeñado como docente territorial dentro del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1970 y el 19 de abril de 1992. Como factores incluyó la asignación básica y la prima de licenciatura.

ii) El 26 de agosto de 2008, la parte actora solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia con el fin de que le sean incluidos todos los factores que devengó entre los años 1991 y 1992, petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 53712 de 30 de octubre de 2008.

iii) El 6 de agosto de 2012, la UGPP expidió la Resolución 007066 ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores de prima de vida cara, prima especial, prima de navidad, prima académica, prima de vacaciones, y auxilio de transporte, que la parte actora devengó entre el 21 de abril de 1991 y el 20 de abril de 1992, y negó la indexación de la base pensional conforme al índice de precios al consumidor.

iv) El 24 de octubre de 2012, la demandante solicitó la revisión de la pensión gracia «con la totalidad de factores salariales y la indexación de la base pensional, desde el momento del retiro y hasta la fecha del estatus pensional» sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda, se hubiere recibido respuesta a lo pretendido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 153 de 1887, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988; y los Decretos 1743 de 1966, 1045 de 1978 y 2143 de 1995. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1]

De acuerdo al análisis de las normas previamente referidas, es claro que procede la reliquidación de las pensiones gracia incluyendo todos los factores salariales que acreditó como devengados, pues constituye una manera de retribuir por el servicio de educación que brindó por más de 20 años de servicios, en los que se desempeñó con honradez, y buena conducta, la que debe ser indexada con base en el índice de precios al consumidor IPC, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, justicia y equidad.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:[2]

i) Los actos administrativos demandados deben conservar su validez, en razón a fueron expedidos por la autoridad de previsión social competente, se ajustaron al ordenamiento legal vigente consagrado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según la cual procedió el reconocimiento y posterior reliquidación con los factores debidamente certificados por la entidad.

ii) En virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las personas beneficiarias de la pensión gracia, como es el caso de la demandante, no pueden obtener la indexación de la mesada pensional que consagra la mentada norma pues ostentan una condición especial que no prevé su reconocimiento.

iii) Propuso como excepciones las de ausencia de vicios en los actos administrativos acusados, inexistencia de la obligación y prescripción total de los derechos...

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