SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-00125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711990

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-00125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2000-00125-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 352 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 111 DE 996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 111 DE 996 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 111 DE 996 – ARTÍCULO 96 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1298 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1298 DE 1994 – ARTÍCULO 134 / DECRETO 1893 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1893 DE 1994 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance / PERSONA SUJETA A IMPUESTO CON DESTINACIÓN PARA SERVICIOS DE SALUD – Esta obligada a someter su programación y ejecución presupuestal a las obligaciones con el sector salud / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – No es aplicable en materia contable tratándose de la explotación de monopolios rentísticos como lo es el de juegos de suerte y azar / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Persona que se dedique a su explotación debe ajustarse a las obligaciones del sector salud / PERSONA SUJETA A IMPUESTO CON DESTINACIÓN PARA SERVICIOS DE SALUD – Debe transferir a los fondos de salud con periodicidad mensual las rentas y utilidades que obtengan de esa labor / PERIODICIDAD MENSUAL – Principio de mensualidad / FONDO DE SALUD – Objetivo / FONDO SECCIONAL DE SALUD – Ingreso con periodicidad mensual: la integridad de las utilidades por la explotación del monopolio rentístico de loterías ordinarias o especiales de carácter departamental / FONDO SECCIONAL DE SALUD – Ingreso con periodicidad mensual: la integridad de las utilidades por la explotación del derecho de la respectiva lotería a realizar sorteos extraordinarios, sea que lo haga de forma independiente o asociada / PRINCIPIO DE MENSUALIDAD – Es el que rige la transferencia de utilidades con destino al sector salud


[E]l recurso de apelación que presentó la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, no debe prosperar, por las siguientes razones: […] Esta S. advierte que si bien a las empresas industriales y comerciales del Estado les aplican las normas generales sobre presupuesto; la Constitución Política es diáfana en establecer que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, entre los que se encuentra el de juegos de suerte y azar, estarán sometidos a un régimen legal propio. La S. nota que la normativa citada supra, reglamenta de manera especial las obligaciones de los sujetos pasivos de impuestos con destinación para servicios de salud; dentro de esos deberes, como se explicó, se encuentra el de someter su programación y ejecución presupuestal, en lo pertinente, a las obligaciones con el sector salud; es decir, la programación contable y presupuestal de quienes se dediquen a la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar se debe ajustar a las obligaciones que tengan para con el sector salud; entre otras y por así estar determinado en la normativa expuesta supra, a transferir a los fondos seccionales o locales de salud, con una periodicidad mensual, las rentas y utilidades que obtengan de esta labor. Para la S., el cuestionamiento de la parte demandante, en el sentido de que para ella no era posible determinar las utilidades con una periodicidad mensual, teniendo en cuenta que como empresa industrial y comercial del Estado su ejercicio social estaba sujeto al principio de anualidad previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, no es de recibo; primero, porque como está demostrado, la actividad para la cual fue creada tenía por finalidad la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar; segundo, porque la explotación de este monopolio tiene un objeto específico: la obtención de rentas o utilidades con destino exclusivo a la financiación del sector salud; y tercero, atendiendo a que es la misma ley la que impone la obligación de transferir “[…] Con periodicidad mensual, conforme a la ley, la integridad de las utilidades por la explotación del monopolio rentístico de loterías ordinarias o especiales de carácter departamental […]”. Esta S. resalta, además de lo anterior, que la parte demandante no demostró, siendo su carga procesal, esa imposibilidad de ajustar la contabilidad, para determinar las utilidades, a una periodicidad mensual; el único argumento en que apoya el cargo planteado es que su ejercicio social está sujeto al principio de anualidad en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, como se expuso, no cobija la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar; además, es evidente que en el proceso administrativo se demostró que sí se venía cumpliendo con la obligación de transferir mensualmente las utilidades del L.L., salvo en los períodos por los cuales la parte demandada inició la investigación. Esta S., de las circunstancias descritas, considera que las consideraciones que expuso la parte demandada, en los actos administrativos acusados, no violaron las normas que reglamentan el principio de anualidad como lo pretende hacer ver la parte demandante; lo anterior, porque como quedó demostrado, por ley el principio que rige la transferencia de utilidades con destino al sector salud, con origen en la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, es el de mensualidad.


PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN – No vulneración


La S. considera que la parte demandada tampoco violó los principios de racionabilidad y proporcionalidad en la fijación de la multa; primero, porque la parte demandante no logró desvirtuar que las conductas por las cuales la parte demandada la investigó y sancionó eran inexistentes; y segundo, porque aun cuando el numeral 23 del artículo 5. del Decreto núm. 1259 de 20 de junio de 1994, en concordancia con el artículo 3. de la Resolución núm. 1320 de 1996, normas vigentes para la época de los hechos, determinaban que la parte demandada estaba facultada para imponer sanciones de multa hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, optó por fijarla, en el caso concreto, en 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta S. observa que la multa fue debidamente motivada en el hecho de que por la no transferencia de utilidades con periodicidad mensual y que pertenecían al sector salud; la ausencia de entrega de información; y la retención de las utilidades del sector salud para constituir una reserva no que no estaba autorizada; constituían “[…] conductas altamente censurables en la medida que el bien jurídico protegido, bajo el amparo de las normas legales, es la Seguridad Social, pues se están afectando sus rentas, y que el perjudicado directo con la no transferencia de los recursos es la comunidad, y más de un país como Colombia en donde los hospitales cuentan, entre otros recursos, con los recursos provenientes de la explotación de los juegos de suerte y azar […]”; por tanto, no se advierte de qué manera la parte demandada transgredió estos principios.


MONOPOLIO DE SUERTE Y AZAR – Las rentas obtenidas de su ejercicio están destinadas exclusivamente a los servicios de salud / MONOPOLIO DE SUERTE Y AZAR – No existe reparto de utilidades como en una sociedad comercial / MONOPOLIO DE SUERTE Y AZAR – Las rentas que se obtengan se deben destinar exclusivamente a los servicios de salud / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS – Le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEDICADAS A LA EXPLOTACIÓN DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Objeto: la obtención de rentas y utilidades con destino exclusivo a la financiación del sector salud / MARCO NORMATIVO


NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, sentencia C-316 de 2003, C.P. Jaime Córdoba Triviño.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 352 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 111 DE 996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 111 DE 996 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 111 DE 996 – ARTÍCULO 96 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1298 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1298 DE 1994 – ARTÍCULO 134 / DECRETO 1893 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1893 DE 1994 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00125-01


Actor: SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA.


Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERSALUD


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Asunto: Monopolio rentístico de juegos de suerte y azar - Principio de mensualidad


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


1. La Sociedad L.L.L., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 851 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante la parte demandada.


Pretensiones


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERO: Que son nulas las Resoluciones 0760 de Mayo 14 de 1999 y 1091 de Agosto 2 de 1999, expedidas ambas por el D. General para el control de las rentas cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud.


SEGUNDO: Que, en consecuencia, para restablecer el derecho, se disponga que la sociedad LOTTO LOTIN LTDA no está obligada al pago de las multas impuestas en los referidos actos administrativos.


TERCERO: Que se condene en costas a la entidad demandada […]”.


Presupuestos fácticos


3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


  1. Informó que la Beneficencia de Antioquia investigó si en Colombia estaban dadas las condiciones de mercado para poner en...

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