SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-01121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712028

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-01121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2004-01121-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

NEGLIGENCIA MÉDICA - No imputable al Hospital demandado / TRASLADO DEL PACIENTE - No fue autorizado por C. EPS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda porque está probado que el H.M.F.S. no fue la entidad que causó el daño a la víctima. Las pruebas del proceso demuestran que el hospital tuvo la voluntad de remitir al paciente a un centro médico de tercer nivel, pero que el traslado de la víctima a un hospital de tercer nivel no fue realizado oportunamente porque C. EPS nunca expidió la autorización respectiva. C. EPS tenía la responsabilidad de autorizar al traslado de la víctima a un centro médico de mayor nivel de complejidad y no lo hizo.

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TRANSACCIÓN - Celebrada entre los demandantes y C. EPS / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO

La Sala advierte que está probado que los demandantes acudieron al mecanismo de la transacción para dar por terminado el litigio contra C. EPS. Los apoderados de la demandante y de la EPS presentaron un memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que solicitaron que se decretara la terminación del proceso respecto de C., por desistimiento de la demandante y adjuntaron copia del acta de transacción celebrada entre estas partes. Dicho desistimiento fue aceptado por el tribunal mediante auto de 12 de junio de 2007, razón por la cual este proceso continuó contra el H.M.F.S., que es ajeno a la demora en la remisión del paciente, lo que impone absolverlo de responsabilidad al estar acreditado que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) está acreditado que quien demoró la atención médica que requería la víctima fue la EPS C., porque omitió realizar las actividades necesarias para remitir al paciente a un hospital de mayor nivel de complejidad. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01121-01(44402)

Actor: MARÍA NOEMY RUEDA URREGO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL MARCO F.S. Y CAFESALUD EPS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por negligencia en atención médica. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque el daño no es imputable a la demandada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 19 de febrero de 2004, M.N.R.U. (en adelante “la demandante”), obrando en nombre propio y en representación de sus hijos E.S.B. y K.R., solicitó declarar la responsabilidad extrapatrimonial de la E.S.E. Hospital Marco F.S. y de C. EPS S.A. y la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor W.B.O., debido a la negligencia en la atención médica prestada.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< (…) 1. Que la E.S.E. HOSPITAL MARCO F.S. DE BELLO y la EPS CAFESALUD son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a M.N.R.U., a su hijo E.S.B. RUEDA y a su hijo KEVIN, que nació después de la muerte de su padre, con motivo de la negligencia, deficiencia y ausencia de la atención médica que propició la muerte de W.B.O..

2. Que por lo anterior la E.S.E. HOSPITAL MARCO F.S. DE BELLO y la EPS CAFESALUD están obligados solidariamente a cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales.

3. Que consecuencialmente la E.S.E. HOSPITAL MARCO F.S. DE BELLO y la EPS CAFESALUD están obligados a cancelar a la señora M.N.R. URREGO la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), por concepto de daño emergente pasado.

4. Que se condene igualmente a los codemandados a reconocer y pagar a favor de los demandantes a título de lucro cesante las siguientes cantidades:

a. PARA M.N.R.U. – La suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($134.125.000.).

b. PARA E.S.B. RUEDA – La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($67.062.500).

c. PARA KEVIN RUEDA - La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS($67.062.500).

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta (…) la sentencia que le ponga fin al proceso.

6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti4culos 176 y 177 del C.C.A

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Los demandantes son la compañera permanente[1] y los hijos[2] de la víctima directa del daño, W.B.O..

3.2.- El 28 de marzo de 2003 W.B.O. recibió un disparo en la región frontal derecha del cráneo.

3.3.- A las 8:05 p.m. la víctima directa ingresó a urgencias del H.M.F.S..[3] La demandante afirmó que la víctima ingresó caminando, consciente, tranquila y orientada.

3.4.- El médico tratante ordenó la práctica de rayos X de cráneo. Concluyó que el paciente presentaba una fractura frontal de cráneo por proyectil y que por la magnitud de las lesiones debía ser remitido a un centro hospitalario de tercer nivel porque el hospital no contaba con neurocirujano ni unidad de cuidados intensivos.

3.5.- La demandante señaló que el médico tratante solicitó el traslado a la EPS C. dos horas y veinte minutos después del ingreso del paciente, pese a la gravedad de las lesiones. Indicó que el H.M.F.S. no expidió la orden de remisión.

3.6.- Sostuvo que C. nunca autorizó la remisión del paciente

3.7.- La demandante indicó que, por sugerencia del personal médico del H.M.F.S., trasladó por su cuenta al paciente a la Clínica S.. El paciente ingresó a esta clínica el 29 de marzo de 2003 a las 12:15 a.m., sin nota de remisión.

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