SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712186

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01865-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / / DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO 049 DE 1990 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 8 / LEY 4ª DE 1992/ DECRETO 583 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


La pensión de jubilación de la demandante fue calculada con el 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo el extinguido ISS en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 /



PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aplicación de Decreto 758 de 1990 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / COTIZACIÓN AL SEGURO SOCIAL COMO EMPLEADO DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO


En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa [ Decreto 758 de 1990 ], se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°). De igual modo, la Corte Constitucional ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto; interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados, como la demandante, quien alcanzó un total de 1595 semanas, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización.Por lo tanto, en aras de los principios de justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales, esta Sala acoge el derrotero de la Corte Constitucional acerca de la aplicación del Decreto 758 de 1990ª al caso de la actora quien cotizó al ISS, como servidora estatal y privada.


FUENTE FORMAL : DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO 049 DE 1990


RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisitos del Decreto 758 de 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN- Determinación


Verificada la norma en comento [Decreto 758 de 1990], prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 55 o más años de edad si se es mujer y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el sub lite se tiene que la accionante cumplió la edad de 55 años el 16 de julio de 2009 y cotizó un total de 1595 semanas, es decir, que le asiste el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90%.En lo referente al ingreso base de liquidación, dado que al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, esta le debe ser calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).


EFECTIVIDAD FISCAL DE LA PENSIÓN : Hasta el retiro del servicio / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Prohibición


En virtud de lo previsto por el artículo 128 de la Constitución Política, salvo las excepciones que la ley determine, las asignaciones pagadas por concepto de servicios prestados a las entidades públicas resultan incompatibles con el disfrute de pensiones de jubilación o vejez originadas en esas mismas actividades. En el sub lite, se tiene la demandante pretende se ordene el pago de su pensión de jubilación a partir del enero de 2010, fecha desde la cual, pese a seguir vinculada al servicio oficial, dejó de efectuar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, asunto que implica el pago de dos asignaciones provenientes del erario, esto es, el salario que recibió por parte el Estado y la pensión reconocida con sustento en los servicios prestados al sector público.


FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 8 / LEY 4ª DE 1992/ DECRETO 583 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128


INTRERESES DE MORA POR PAGO DE MESADAS PENSIONALES- Procede su reconocimiento una vez es reconocido el derecho


FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141


En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, la cual el a quo omitió decidir, se aclara que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que «[a] partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago»; es decir, que se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el sub lite, habida cuenta de que el pago de la prestación se ordenó con Resolución 14007 de 17 de mayo de 2012, de manera retroactiva desde la fecha en que la actora se retiró del servicio (2 de enero de 2012) y pagada «[…] en la nómina de junio de 2012 que se paga en el mes de julio del mismo año […]»



CONDENA EN COSTAS- Criterio subjetivo / TEMERIDAD / MALA FE


Respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01865-01(0119-19)


Actor: CARMENZA AURA OSIO URIBE


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)





Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019)

Demandante

:

Carmenza Aura Osio Uribe

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; aplicación por favorabilidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR