SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712308

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01272-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020


ADUANERO / MERCANCÍA – Decomiso / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Trámite / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / DEMANDA – Individualización de las pretensiones / ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL – Se debe demandar junto con el acto que resolvió el recurso que lo confirmó parcialmente / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – Probada. Se omitió demandar el acto administrativo principal que dispuso el decomiso de mercancía / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En el caso sub examine, precisa la Sala que la sociedad en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, impetró la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 190-201-236-408-3678 del 25 de noviembre de 2009, mediante la cual, “Resuelve Recurso de Reconsideración”, acto que revocó parcialmente la Resolución núm. 190201238636-2295 del 6 de agosto de 2009, en el sentido de ordenar la entrega de unas mercancías avaluadas en $73.892.768 a la sociedad demandante, de igual forma, dicho acto confirmó parcialmente a favor de la Nación el decomiso de otras mercancías avaluadas en $ 458.411.262. En diversas oportunidades la Sección se ha pronunciado sobre la integración del petitum demandatorio y la necesidad de individualizar correctamente las decisiones administrativas atacadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, […] [B]asta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra. No obstante, ello no sucede cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar total o parcialmente el primer acto. En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que si no se revocó totalmente el acto principal por medio del acto que resolvió el recurso, el primero continúa vigente de manera parcial en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda si lo que se pretende es su nulidad. En ese sentido, es claro que el acto demandado revocó el decomiso de manera parcial; sin embargo, lo que se pretende es la devolución o pago del total de la mercancía decomisada a través de la Resolución núm. 190201238636-2295 del 6 de agosto de 2009, avaluada en $458.411.262, por lo que era menester atacar expresamente la legalidad de este último acto y allegarlo al proceso en calidad de acusado, con la finalidad que se conformara una verdadera relación procesal y como consecuencia de ello, fuese factible analizar si procedía su integral desaparición del mundo jurídico, puesto que no tendría sentido, de ser procedente, declarar la nulidad del acto posterior, ignorando que el principal conserva validez y plenitud parcial de los efectos. Así las cosas, tal requisito es indispensable para el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que delimita la actuación del juez y otorga a la parte demandada la posibilidad de ejercitar en debida forma su derecho a la defensa. Por lo que, su inobservancia conlleva necesariamente a que el operador judicial no pueda realizar un adecuado control de legalidad de los actos administrativos porque de hacerlo vulneraria el principio de congruencia al resolver sobre cuestiones no pedidas y discutidas en su oportunidad.


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto


Como es sabido, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, están comprendidas las impugnaciones contra actos de carácter particular y concreto emitidos por la administración. Por tanto, a través de ella se busca previa declaratoria de nulidad, el resarcimiento o restablecimiento de los derechos subjetivos protegidos por una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo creador de una situación jurídica. La acción de que se trata, tiene por objeto, de una parte, confrontar la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo con las reglas del derecho a que están sujetos, para garantizar la supremacía del orden jurídico, y de la otra, la protección de uno o varios derechos particulares de carácter sustancial vulnerados con la decisión administrativa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01272-01


Actor: SOCIEDAD S.B.T. S.A


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– CCA.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, el cual se declaró inhibido para decidir las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA


    1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Sociedad S.B.T. S.A., a través de apoderado, pretendió la nulidad parcial de la “Resolución Resuelve Recurso de Reconsideración número 190 201 236 408 3678 del día 25 de noviembre del año 2009” y notificado el 2 de diciembre de 2009, expedido por el J. de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, seccional Medellín.


Mediante el escrito de demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones:


« […] Declarar nula parcialmente la Resolución “Resuelve Recurso de Reconsideración número 190-201-236-408-3678 del día 25 del mes de noviembre del año 2009” notificada el 02 de diciembre de 2009, expedida por el J. División de Gestión Jurídica (sic) favor de la Nación, de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Medellín, se solicita parcialmente la nulidad de este acto en lo referente al artículo segundo en el cual se confirma parcialmente el decomiso administrativo a favor de la Nación ordenado mediante Resolución No. 190201238636-2295 del 6 de agosto de 2009, para la mercancía relacionada en los ítems 1 al 4, 7( 98 unidades), 9 (54 unidades), 14,17 al 70, 71 (33 unidades), 72,74 al 109, 110 (966 unidades), 111 (864 unidades), 112 ( 300 unidades), 113, 115 al 117, 119 al 123, 126 al 131, 132, (852 unidades), 133 al 147, 148 (86 unidades), 149, 150, 151 ( 169 unidades), 155 al 159, 160 (600 unidades), 161 (300 unidades), 162 ( 588 unidades), 163 ( 300 unidades), 164 ( 108 unidades), 165 al 170, 172 al 174 del DIIAM No. 39901100587 del 5 de junio de 2009, del Depósito A. S.A., de la ciudad de Envigado, por valor total de cuatrocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos once mil doscientos sesenta y dos pesos moneda corriente ($458.411.262), al igual que el artículo tercero, artículo cuarto, artículo quinto y artículo sexto.


Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, a entregar la mercancía aprehendida en muy buenas condiciones y si no es posible la devolución física, el valor de la misma esto es la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos once mil doscientos sesenta y dos pesos moneda corriente ($458.411.262) y el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la mercancía que sería el producto de la utilidad que la comercialización de la mercancía hubiese tenido, todas estas sumas indexadas al momento de hacerse efectiva la sentencia.


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