SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712899

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02043-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4ª DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020


PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VEJEZ- Compatibilidad / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición


Este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.(…) esta S. considera que le asiste razón al ente actor cuando advierte que las pensiones reconocidas al señor Álvarez Arango son incompatibles porque ambas provienen del erario. Ello en atención a que tanto el pago de la pensión de vejez reconocida por el ISS como aquella ordinaria de jubilación concedida por F. tuvieron origen en servicios prestados a entidades públicas.En efecto, la pensión de jubilación se sufraga con dineros del erario, en atención a que obedece al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector oficial, como lo fue el desempeño del accionado como servidor del departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y la Cámara de Representantes, mientras que la pensión de vejez fue reconocida a expensas de los aportes efectuados al ISS, dentro de los que se encuentran los períodos laborados al Incora, al departamento de Antioquia y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.


FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4ª DE 1992


DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE


Para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.(…) la S. concluye que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograrlo, es decir, C. no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.


FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164


CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo


Esta S. considera que la referida normativa [ artículo 188 CPACA] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02043-01(1063-18)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)


Demandado: ALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ ARANGO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SURAMERICANA S. A. (SURA EPS)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

Expediente

:

05001-23-33-000-2016-02043-01 (1063-2018)

Demandante

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Demandados

:

Alberto Antonio Á.A. y entidad promotora de salud Suramericana S. A. (Sura EPS)

Tema

:

Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 28). La Administradora Colombiana de Pensiones (C.), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Alberto Antonio Á.A. y la entidad promotora de salud Suramericana S. A. (Sura EPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1625 de 27 de enero de 2009, mediante la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) concedió una pensión vitalicia de vejez al demandado, a partir del 1° de febrero de 2009.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado la devolución de lo pagado por concepto de la mencionada pensión desde cuando fue incluido en nómina y a Sura EPS el reintegro de los valores girados por aportes en salud, sumas debidamente indexadas o con intereses, según corresponda; por último, se condene en costas a los demandados.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el señor Alberto Antonio Álvarez Arango laboró en los sectores público y privado, y el ISS le reconoció pensión de vejez, a través de Resolución 1625 de 27 de enero de 2009, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de febrero de 2009.


Que, con oficio de 1° de diciembre de 2010, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.) informó a C. que otorgó pensión de jubilación al demandado, mediante Resolución 250 de 4 de febrero de 2004, en virtud del régimen de transición de la mencionada Ley 100 y la Ley 33 de 1985, desde el 15 de junio de 2001, y le solicitó adelantar el trámite de revocación directa de la prestación que había concedido.


Dice que pidió autorización para revocar el acto demandado por medio de Resolución GNR 250518 de 9 de julio de 2014 y el accionado no lo aceptó.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13 (letras c, d, f y m), 17, 31 a 33, 58 y 128 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 549 de 1999; 4 y 19 del Decreto 692 de 1994 y 2° del Decreto 2527 de 2000.


Afirma que el acto acusado resulta contrario a derecho, por cuanto «[…] al estar previamente pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, no era posible que el [demandado] siguiera ostentando la calidad de afiliado con otra administradora del mismo [r]égimen […], menos aún que le fuera reconocida una prestación que cubriera el mismo riesgo: vejez».


Arguye que existe «[…] incompatibilidad en el reconocimiento de dos pensiones por cajas o fondos que hacen parte del régimen de prima media con prestación definida» y el sistema garantiza el reconocimiento de solo una pensión de vejez, financiada con todos los tiempos laborados en el sector público o cotizados en el ISS, efecto para el cual es necesario trasladar las cotizaciones a la entidad que concede la prestación o el establecimiento de cuotas partes.


1.5 Contestación de la demanda.


1.5.1 Demandado (ff. 226 a 237). El señor A.A.Á.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que, aunque las pensiones le fueron concedidas a partir de algunos tiempos simultáneos, estas resultan compatibles, toda vez que cotizó «877,42» semanas en el sector privado, de las cuales «510,42» lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de jubilación (14 de junio de 1986 a 14 de junio de 2006).


Expresa que la pensión de jubilación concedida se deriva de un régimen de excepción, y las pensiones reconocidas por el ISS o C. no son financiadas con dinero del erario ni constituyen una dádiva de la Nación, sino el producto del ahorro obligatorio que hacen los asegurados durante su vida laboral. Agrega que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, siempre y cuando la última sea producto de relaciones laborales o cotizaciones realizadas exclusivamente en el sector privado.


1.5.2 EPS Sura (ff. 181 a 184). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones encaminadas a obtener el reembolso de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud a nombre del accionado, puesto que las empresas promotoras de salud «[…] son delegatarias del FOSYGA para la captación de los aportes de los afiliados» y los aportes no pertenecen a estas, «[…] sino al sistema mismo».


1.6 Medida cautelar (ff. 207 a 215 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, mediante proveído de 22 de noviembre de 2016.


1.7 La providencia apelada (ff. 314 a 332 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), a través de sentencia de 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demandada y ordenó el...

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