SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-01513-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712904

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-01513-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaORDENANZA 12 DE 2003 DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 707 DE 2005 DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2006-01513-02

INDICIO GRAVE POR LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES – Alcance / LA INTENCIÓN CONCILIATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN NO AFECTA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Régimen especial / USOS Y DESTINACIÓN DE BIENES INMUEBLES EN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Determinante / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Requisitos / IMPOSIBILIDAD DE RELACIONAR LOS PREDIOS CON LAS ACTIVIDADES ESPECIALES EN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Configuración / LAS PRUEBAS NO LOGRAN DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Configuración

Analizado el expediente, se encuentra oficio de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se indica que, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de la demanda, se procede a notificar por aviso el auto admisorio a la Gobernación de Antioquia. Durante el trámite del proceso la entidad demandada no dio respuesta a la demanda, ni intervino durante la etapa probatoria ni presentó alegatos de conclusión, pese a que se realizó la notificación de la administración tal y como fue reconocido por el Tribunal en primera instancia. La inactividad de la Administración en el trámite de los procesos judiciales contenciosos administrativos, a diferencia de lo que ocurre en el proceso jurisdiccional civil, no apareja la consecuencia que extrae la demandante en el sentido de considerarse siempre, como indicio grave. Si bien es cierto que esa posibilidad pueda servir de apoyo adicional al Juez administrativo, no es menos cierto que es solo eso- una posibilidad- que no lo releva de su deber de pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración, valorando de manera armónica y bajo los criterios de la sana crítica, el material probatorio aportado y practicado durante el desarrollo del proceso. En tal sentido, se reitera que “la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo como indicio grave, no como allanamiento a las pretensiones, circunstancia que tampoco limita las facultades legales del juez para pronunciarse de oficio sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. En este orden, no podría inferirse la ilegalidad de los actos acusados por la inactividad de la administración en el trámite del proceso, lo que no obsta para que el juez valore de manera armónica los elementos jurídicos y probatorios obrantes en el mismo. (…) Por eso la intención conciliatoria de la administración no afecta la presunción de legalidad de los actos administrativos, ni releva a la demandante de probar en el escenario del proceso judicial, la ilegalidad de los mismos, más cuando esas manifestaciones unilaterales del departamento no constituyen un acto administrativo definitivo. Se trata, simplemente, de una propuesta, que por sí sola no tiene el mérito probatorio suficiente para los efectos que pretende la actora. Por estas razones, la Sala comparte el razonamiento del Tribunal, toda vez que una conciliación improbada no puede ser el fundamento de ilegalidad de los actos cuestionados. (…) La Ordenanza 12 de 2003 por medio de la cual se dicta el Estatuto de la Contribución de Valorización en el Departamento de Antioquia, y que determina el sistema y método para definir los beneficios y el reparto de la contribución del proyecto de la referencia, estableció (…) Los bienes inmuebles destinados a usos culturales, históricos, artísticos, de asistencia social, educación, salud, seguridad, deportivos, salud y sedes de acción comunal tendrán un tratamiento especial, tendiente a hacerles lo menos gravosa su contribución en concordancia con el beneficio que presten a la comunidad, siempre y cuando su utilización no tenga ánimo de lucro y su duración sea como mínimo igual a la del plazo general otorgado para el pago, previa certificación de la entidad competente. (…) De manera particular, la Resolución 707 del 25 de enero de 2005 distribuyó la contribución de valorización del proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte Doble Calzada Bello- el Hatillo. En este orden, el documento denominado “Proyecto de concesión Desarrollo Vial del Aburrá Norte (Doble calzada Niquia-El Hatillo)” de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia hace referencia a los factores que califican las propiedades para determinar el valor de la contribución, (…) Una lectura integral y armónica de las anteriores disposiciones, permite concluir que la aplicación del régimen especial solicitado por COMFAMA, esto es, el factor destinación F5- Otros, se configura en razón de la destinación y uso de los bienes inmuebles objeto de valorización y no respecto de la naturaleza jurídica y/o las actividades adelantadas por sus propietarios. En otras palabras, el régimen especial consagrado en el artículo 32 de la Ordenanza 12 de 2003, que permitiría aplicar el factor de destinación F5- Otros (cultural, institucional, etc.), se configura por el uso de los bienes inmuebles objeto de la valorización, porque lo determinante es la destinación de tales predios. 3.2.2 Aplicando este razonamiento al caso concreto, tenemos que la demandante, de conformidad con el certificado de la Superintendencia del Subsidio Familiar que reposa en el expediente, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple funciones de seguridad social bajo la naturaleza jurídica de caja de compensación familiar (…) No obstante la naturaleza jurídica acreditada y las actividades ejecutadas por la accionante, la aplicación del régimen consagrado en el artículo 32 de la Ordenanza 12 de 2003 y el consecuente factor de destinación F5-Otros, requiere la identificación específica de los inmuebles objeto de valorización, con las precisas actividades que otorgan el tratamiento especial. En los elementos materiales aportados con la demanda, no se establece de manera puntual y concreta la destinación o actividades que se adelantan en los predios identificados en los actos demandados objeto de valorización, razón por la que no es posible relacionar cada uno de ellos con las actividades especiales clasificadas en el artículo 32 de la Ordenanza 12 de 2003. (…) Para la Sala este testimonio no es concluyente puesto que del mismo no se desprende una relación directa y razonable que pruebe las actividades que otorgan el tratamiento especial para cada uno de los predios. Una valoración conjunta del testimonio permite inferir que el señor Asuad Mesa, hizo referencia a las actividades desarrolladas por COMFAMA a nivel general, explicó la metodología empleada por el Departamento de Antioquia para el derrame de la valorización y, al tratar los predios objeto de debate, siempre mencionó los “cuatro predios que componen el parque Comfama de Copacabana” pese a que los predios objeto de valorización, según la demanda, son ocho. 3.2.3.2 Por otra parte, el dictamen pericial tampoco es concluyente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que el mismo se centró en definir la correcta aplicación de la fórmula en los predios y no identificó el uso específico de cada uno de ellos. (…) Para la Sala, el dictamen analiza la naturaleza jurídica de la demandante y relaciona a nivel general las actividades que se desarrollan principalmente en el parque recreativo de Copacabana, pero no hace referencia a los inmuebles ubicados en Girardota y sobre estos últimos sólo se adjuntan unas fotografías sin identificar a que predio corresponde. (…) 3.2.3.3.En conclusión, para la Sala ni el testimonio ni el dictamen con su documento técnico complementario, tienen la actitud probatoria suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que no se establece de manera clara e idónea, para cada uno de los predios objeto de valorización, los usos y destinación, con soportes documentales concluyentes, de forma que pueda revisarse si era procedente o no la aplicación del artículo 32 de la Ordenanza 12 de 2003 y del factor de destinación F5-Otros.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 12 DE 2003 DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 707 DE 2005 DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01513-02(22262)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA-COMFAMA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –en adelante COMFAMA- parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en...

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