SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753765

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2021-00929-01
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 33.3 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 306 DE 2004 – ARTÍCULO 3
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACCION DE CUMPLIMIENTO DE NORMA QUE COMPORTA EROGACIÓN DINERARIA - Procede una vez elaborado el presupuesto o apropiado el gasto / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EXIGIR LA EJECUCIÓN DE UN GASTO NO PRESUPUESTADO / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA EL PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL – Del Hospital Mental de Antioquia implica generar un gasto, al tener que disponer de un dinero que aún no está autorizado / ENTIDADES DEL SECTOR SALUD - Deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezca la concurrencia a la que están obligadas las entidades territoriales / CORTE DE CUENTAS CON EL FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD –En curso

Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento del contenido de los artículos 33 numeral 3 de la Ley 60 de 1993, 61 de la Ley 715 de 2011, reglamentado por el Decreto 306 de 2004 y por ende exigirle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “la suscripción de un convenio de ocurrencia con el Departamento de Antioquia, a fin de cubrir las mesadas pensionales pagadas por la entidad Hospital Mental de Antioquia entre enero de 2012 y la fecha de suscripción del convenio y garantizar los recursos para las mesadas pensionales que se generen hacia el futuro, de conformidad con las disposiciones legales”. (…) como lo advirtió el Tribunal este mecanismo constitucional no es idóneo para perseguir el acatamiento de normas que establecen gastos, máxime si éstos no han sido presupuestados, como en el caso que nos ocupa, pues la suscripción del contrato de concurrencia para el pago del pasivo prestacional genera un gasto, al tener que disponer de un dinero que aún no está autorizado, según pasa a explicarse: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó que en ningún aparte de las citadas normas se dispuso que esa cartera ministerial asumiera el pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, ya que son estas en calidad de empleadores la que deben responder por el mismo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia. Afirmó que, ese ente ministerial no puede financiar una reserva simplemente porque el Hospital diga que se terminó, ya que se deben estudiar los factores que influyeron en el agotamiento de la reserva, debido a que es indispensable determinar si hubo una correcta ejecución de los recursos girados mediante el contrato de concurrencia. La Nación no puede disponer de nuevos recursos públicos para financiar un pasivo que ya se financió. Resaltó que si revisada la ejecución de los recursos y el cálculo actuarial, se llegara a determinar que se debe financiar alguna de las reservas, se procederá a efectuar un nuevo contrato de concurrencia y financiar el pasivo que se llegare a determinar, incluidos los pagos que se encuentren ajustados a la ley y que haya efectuado el Hospital. Explicó que se ha venido trabajando mancomunadamente con el Hospital Mental de Antioquia y el ente departamental, con el fin de realizar los procedimientos financieros tendientes a la revisión de la reserva pensional de jubilados y de haber lugar, efectuar la actualización del pasivo que se llegare a determinar cómo pendiente por financiar. Destacó que se encuentra verificando el segundo ejercicio de corte de cuentas, examinando si las observaciones fueron acogidas, y a su vez avanzando dentro del trámite de corte de cuentas; razones por las que no es tan simple efectuar un giro sin tener la certeza que existe un pasivo pendiente por financiar, esto lo previó la Ley 100 en su artículo 242, cuando dice que las entidades del sector salud deberán presupuestar y pagar hasta que se efectúen los cortes de cuentas, por lo que el único mecanismo legal para acceder a los recursos del pasivo prestacional del sector salud, es mediante la suscripción de los contratos de concurrencia y, hasta tanto no se suscriban los respectivos contratos los pasivos prestacionales pendientes por pagar, deberán continuar siendo financiados en su totalidad por el empleador o por la entidad que haya asumido la liquidación de la misma. Así, se evidencia que una vez culmine el proceso de verificación y trámite de corte de cuentas, se determinará si hay lugar o a financiar la reserva pensional, es decir se requiere de presupuesto para que se pueda suscribir el contrato en caso de proceder (…)En este orden de ideas, la afirmación de la parte actora de que “…Los recursos del pasivo pensional dispuestos en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, están apropiados y en ejecución a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se trata de recursos presupuestados para ser ejecutados por el Nivel Nacional. La norma en mención objeto de pretensión de cumplimiento se enmarca dentro de las disposiciones que de acuerdo a la doctrina constitucional y legal sentada por el Consejo de Estado se entienden como recursos apropiados, los cuales, siguiendo la misma doctrina jurisprudencial- tienen la vocación natural de ser efectivamente destinados a las satisfacciones, de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente. (…)”, no se ajusta a la realidad, en cuanto las normas invocadas si bien prevén la responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional, lo cierto es que debe definirse la forma en que la nación y las entidades territoriales involucradas participan, para responder en la ejecución de los contratos de concurrencia y revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria para celebrar un contrato, por tanto, conlleva gastos que no están previstos y en el asunto de la referencia, según lo afirmado por la entidad accionada, ya hubo una financiación, y acceder a una nueva depende de la verificación que se haga y del resultado que ésta arroje, por lo que no hay certeza del rubro presupuestal.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 33.3 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 306 DE 2004 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 05001-23-33-000-2021-00929-01(ACU)

Actor: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ESE HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA – ASOJUPEN HOMO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Temas: R. decisión que niega pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 25 de junio de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

  1. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2021, según “acta individual de reparto”, los señores T.M.S.O. y F.L.P.R., quienes actúan en calidad de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la ESE Hospital Mental de Antioquia – SOJUPEN HOMO[1], ejercieron acción de cumplimiento contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 33, numeral 3 de la Ley 60 de 1993[2], 61 de la Ley 715 de 2001[3] y 3 del Decreto reglamentario 306 de 2004[4].

2. Pretensiones

“PRIMERO: Dar cumplimiento al artículo 33 numeral 3 de la Ley 60 de 1993:

(…)

Segundo: Dar cumplimiento a la Ley 715 en su artículo 61, reglamentado por el Decreto 306 de 2004 y 700 de 2013 artículo 1 en sentido de asumir la responsabilidad y pago de las mesadas pensiones (sic) sector salud causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder de forma inmediata a la suscripción de un convenio de concurrencia con el Departamento de Antioquia, a fin de cubrir las mesadas pensionales pagadas por la entidad Hospital Mental de Antioquia entre enero de 2012 y la fecha de suscripción del convenio y garantizar los recursos para las mesadas pensionales...

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