SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01657-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753855

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01657-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01657-01
Fecha23 Julio 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1098 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 INCISO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 199 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la reclusión [del demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Si bien es cierto la parte actora no presentó recurso de apelación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social del privado injusta de la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de 2017.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL FISCAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / MENOR DE EDAD

La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento (…) En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP ). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP). Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP ). Por su parte, la Ley 1098 de 2006 definió varias reglas y criterios que se deben tener en cuenta en aquellos procesos penales en los que la víctima es un menor de edad. En relación con la imposición de medidas restrictivas de la libertad, el artículo 199 señaló que, en los procesos seguidos por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión (…) Además, negó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena en estos casos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1098 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 199

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SEXUALES / PRUEBA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRUEBA DEL DELITO SEXUAL / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / VIOLENCIA SEXUAL

[E]l juez afirmó que la medida era necesaria porque debían protegerse los derechos de la menor de edad, conforme al principio constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Respecto a lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 205 del C.P. tenía prevista una pena para el delito de acceso carnal violento que excedía en su mínimo los 4 años de prisión , por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 313 del C.P.P. En segundo lugar, el informe del examen ginecológico, en el que se advirtió la presencia de una lesión “mayor a 10 días” en los genitales de la menor de edad, permitió inferir la ocurrencia del hecho delictual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 INCISO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 199

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SEXUALES / PRUEBA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRUEBA DEL DELITO SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / VIOLENCIA SEXUAL

[L]a declaración de la presunta víctima permitió construir una inferencia razonable que señalaba [al actor] como el autor de la conducta, la cual adquirió mayor contundencia con las declaraciones de los testigos, quienes, además de relatar aquello que les refirió la víctima, dieron cuenta del estado de ánimo y las lesiones físicas que observaron en la menor de edad como consecuencia de la agresión sexual que había padecido. Por último, se observa que la medida se justificó en la necesidad de proteger los derechos de la víctima menor de edad, tal como lo exige el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Respecto a la razonabilidad de la medida, se advierte que, como el sujeto pasivo de la conducta era una menor de edad, cuyos derechos, por mandato constitucional son prevalentes, y dada la naturaleza del comportamiento investigado -acceso carnal violento-, dicha decisión resultaba razonable para salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente vulnerados, como lo eran el derecho a la integridad física y a ser protegido contra cualquier forma de violencia o abuso sexual. Así mismo, la medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía...

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