SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01763-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754183

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01763-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01763-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Normativa / REMODELACIONES O ADECUACIONES EFECTUADAS EN BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE TERCEROS CONSIDERADAS COMO UNA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos

La deducción por inversión en activos fijos reales productivos contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, autorizaba a las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta a deducir el 40% de las inversiones efectivas realizadas únicamente en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra. Dichos activos solo podían depreciarse bajo el sistema de línea recta. Para que un contribuyente del impuesto sobre la renta fuera merecedor de la deducción que aquí nos ocupa, debía realizar inversiones en un activo que cumpliera con las características de ser fijo y tangible, debía entrar a formar parte de su patrimonio, debía ser depreciable o amortizable fiscalmente y debía tener una relación directa y permanente con la producción de renta, al punto de llegar a ser indispensable para su realización. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, las remodelaciones o adecuaciones efectuadas en bienes inmuebles propiedad de terceros pueden ser consideradas como una inversión en activos fijos reales productivos siempre y cuando los contratos de arrendamiento den cuenta de la titularidad de las mejoras y adecuaciones a favor del arrendatario. (…) Es de anotar que dichas erogaciones fueron registradas contablemente en la cuenta 1710240101 – Cargos Dif. Mejoras a propiedades ajenas que hace parte del activo de la compañía y esto es así porque de conformidad con el artículo 67 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 deben registrarse como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Por lo anterior, la base para el cálculo de la deducción se restringe a la sumatoria de las inversiones efectuadas en las mejoras a locales comerciales arrendados, respecto de las cuales la contribuyente posee la titularidad o propiedad, esto es $1.209.320.201. Dado que la actora declaró una deducción por inversión en activos fijos de $1.229.323.000, la Sala acepta $483.728.080 y rechaza la suma de $745.594.920. Prospera parcialmente el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 158-3

DEDUCIBILIDAD POR GASTOS DE AMORTIZACIONES DE INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD POR GASTOS DE AMORTIZACIONES DE INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

Respecto de la deducción por amortización de inversiones, los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario vigentes para la época de los hechos estipulaba, (…) son deducibles del impuesto de renta las amortizaciones de las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio y actividad que no se hubiesen contemplado en otros artículos del Título V del Estatuto Tributario y que no correspondan a inversiones en terrenos, siempre y cuando dicha amortización se efectúe en un término no menor a cinco años, a menos que el contribuyente demuestre que debía hacerse en un plazo inferior por la naturaleza o duración del negocio. Sobre el término en que deben realizarse las amortizaciones de que trata el artículo 142 del Estatuto Tributario para que proceda su deducción, (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, a pesar de que la norma tributaria contempla una situación excepcional para que se acepte un término de amortización inferior a cinco años, recae sobre el contribuyente la carga probatoria para demostrar que por la naturaleza o duración de la actividad específica desarrollada en virtud de la inversión, era procedente amortizarla en un plazo menor. (…) La Sala observa, y no es controvertido por las partes, que efectivamente los contratos de arrendamiento de estos locales se suscribieron a 3 y 4 años. Sin embargo, se encuentra acreditado en el plenario que la DIAN efectuó visitas de verificación a locales comerciales de la actora y encontró que, en algunos de ellos pese a haber expirado el contrato de arrendamiento, el establecimiento de comercio seguía en funcionamiento. Además, la actora allegó documentos en los que consta que prorrogó el término de algunos de los contratos de arrendamiento de los locales en los que se efectuaron inversiones que son objeto de amortización. Así, el término de duración de los contratos de arrendamiento resulta ser un motivo insuficiente para que la contribuyente haya amortizado las inversiones en un término inferior al estipulado en la ley, pues correspondía a la actora demostrar que debido a la naturaleza de la inversión o la actividad específica desarrollada en virtud de la inversión (apertura de nuevos establecimientos) resultaba necesario amortizar en un plazo inferior, lo que en este caso no ocurrió. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 143

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE LAS PARTES QUE IMPLIQUE LEVANTAR LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Inexistencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

En el presente caso se configuró inexactitud sancionable, toda vez que la contribuyente incluyó en su denuncio rentístico del año 2009 deducciones a las cuales no tenía derecho como la inversión en activos fijos reales productivos y amortizaciones que no cumplieron con los requisitos de ley para su procedencia, y de los cuales derivó un mayor saldo a favor del que realmente le correspondía. Ahora, en cuanto a la aplicación de la causal exculpatoria por diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración de impuestos, relativa a la interpretación del derecho aplicable, la Sala dijo en reciente jurisprudencia que, para que esta se aplique no basta con que el contribuyente alegue que se encuentra dentro de esta causal, sino que además de demostrarlo debe argumentarlo jurídicamente, de manera que no quepa duda que su error se atribuye a una interpretación errónea de la norma. De acuerdo con lo anterior y atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala advierte que la actora no argumentó jurídicamente que su error se atribuyera a una interpretación errónea de las normas que regulan la deducción por inversión en activos fijos reales productivos (artículo 158-3 del Estatuto Tributario y su reglamentario) y la amortización de inversiones (artículos 142 y 143 ibídem), sino que se limitó a solicitar que se aplicara la causal exculpatoria y a reiterar algunos de los argumentos expuestos en el primer cargo de apelación. Por tanto, la Sala considera que no existió una diferencia de criterios entre las partes que implique levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, pues en el presente caso la contribuyente solicitó en su denuncio rentístico deducciones a las cuales no tenía derecho, bajo una interpretación errónea de la norma aplicable. No obstante, es de tener en cuenta que la Sala accedió parcialmente al primer y al tercer cargo de apelación, razón por la cual tanto el impuesto como la sanción por inexactitud debe ser recalculados. Lo anterior, atendiendo a que el Tribunal aplicó principio de favorabilidad y así, disminuyó la sanción por inexactitud al 100%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

La Sala pone de presente que de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando el juez disponga sobre la condena en costas debe consultar las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, de las cuales se destaca el numeral 8 que preceptúa que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Teniendo en cuenta que en primera instancia el Tribunal condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso, la Sala echa de menos el requisito previamente citado, por lo que considera que debe revocarse la condena en costas impuesta por el Tribunal y determinarse que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por las mismas razones.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01763-01(25137)

Actor: CRYSTAL S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE...

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