SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02965-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755269

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02965-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02965-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 594 DE 2000 – ARTÍCULO 3
Fecha de la decisión22 Julio 2021



Radicación: 05-001-23-33-000-2019-02965-01

Demandante: Dany Alexander Quintero Gómez

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / RÉGIMEN DE INHABILIDADES ELECTORALES / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para su configuración / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


De conformidad con el artículo 139 del CPACA cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…). Para el cargo de concejal, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra las (…) causales de inhabilidad: (…). Dentro de los supuestos del numeral 4 ibidem se encuentra la llamada “inhabilidad por parentesco”. En efecto, “el ejercicio de autoridad por parte de pariente es una de las prohibiciones para el acceso a casi todos los cargos de elección popular. En tal escenario, y aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos”. (…). Esta Sala de lo Electoral ha sostenido que requiere para su configuración, en el caso de los aspirantes al respectivo concejo, la presencia de los siguientes elementos que deben verificarse de manera individual y ser concurrentes: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. Frente al parentesco, se ha señalado que “para que se estructure no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley …”. (…). Para la estructuración del elemento temporal de esta causal, “bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición”; o en otras palabras, es suficiente que se haya tenido asignada la función, independientemente de si se hizo uso o no de tal atribución durante el lapso prohibido por el legislador, entiéndase, el comprendido entre la fecha en que se celebró la elección demandada y los 12 meses anteriores, pues el efecto de esta circunstancia de inelegibilidad es preventivo. El factor territorial o espacial conlleva que la reputada autoridad se ejerza en el mismo municipio en el que tuvo lugar la elección del concejal. En ese orden, es necesario que el pariente que inhabilite al candidato electo despliegue o haya desplegado sus competencias en el ente territorial respecto del cual aquel pretende hacerse elegir. (…). En punto con elemento objetivo de la inhabilidad, se tiene que se concreta en el ejercicio de autoridad, que puede revestir diversos matices: civil, política, militar o administrativa. Sobre esta última modalidad, así como sobre el elemento territorial, profundizará la Sala por ser la que interesa al sub lite. (…). Esta Sala Electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad esto de acuerdo con el desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. (…). Desde esa óptica, tal y como lo ha reconocido de antaño la Sección Quinta, el ejercicio de autoridad administrativa así entendido “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”, lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional), de tal manera que, bajo este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar celebrar contratos o convenios, u ordenar gastos, se considera investido de autoridad administrativa, sin que por ello se pueda hablar de una violación al principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, que en manera alguna se puede empelar como un instrumento para vaciar de contenido las previsiones moralizadoras del Constituyente y el legislador.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la Inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M.P.L.J.B.B., radicación 76001-23-33-000-2019-01126-01. Sobre la misma inhabilidad y en relación con el ejercicio de autoridad por parte de pariente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de octubre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2015-01395-01. Sobre la finalidad de la inhabilidad por parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009, radicación 2007-00376; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, radicación 2008-00014. Para la configuración de la inhabilidad por parentesco, en el caso de los aspirantes al respectivo concejo, la presencia de los elementos que deben verificarse de manera individual y ser concurrentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de febrero de 2019, C.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00. En cuanto a la acreditación de la inhabilidad por parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de julio de 2016, M.P.A.Y.B., radicación 76001-23-33-000-2015-01487-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-23-31-000-2012-00001-03; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 44001-23-40-000-2019-00184-01. Para la estructuración del elemento temporal de esta causal, bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M.P.L.J.B.B., radicación 15001-23-33-000-2019-00579-02. Sobre el factor territorial o espacial de la inhabilidad en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-23-31-000-2012-00001-03. En cuanto a la inhabilidad en función del parentesco se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado por aquél sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2009, C.S.B.V., radicación 2007-00800-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 2007-00785-01. En cuanto a que el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial y en él se incluyen los municipios que lo conforman, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de febrero de 2011, C.E.G.B.. En cuanto a los criterios orgánico y funcional para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, C.P.D.Q.P., radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). Respecto del criterio orgánico y funcional para determinar en qué casos se configura la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C.L.J.B.B., radicación 41001-23-31-000-2012-00048-01. Del ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.D.Q.P., radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657).


INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Desde el punto de vista funcional


[C]ontrario a lo defendido por el a quo y por la parte demandada, “bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición”, es decir, que se observa en su connotación potencial, de cara al fin preventivo que tiene la causal de inhabilidad. (…). [E]l ejercicio de autoridad administrativa se puede mirar desde el punto de vista orgánico o desde el funcional. Como el reproche no se asocia a la naturaleza del cargo, sino a las funciones propias, se entiende que se ajusta al segundo criterio. La función del numeral 14 del manual del...

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