SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755332

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01747-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 LITERAL F / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 240 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
Fecha24 Junio 2021

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal / INCOMPATIBILIDAD - Concepto / ELEMENTO OBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública / SERVIDORES PÚBLICOS – Son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR INTERPUESTA PERSONA – Prueba / PRUEBA INDICIARIA / INDICIOS – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Al haber celebrado por interpuesta persona contrato con el municipio respecto del cual es concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Gestiones con personas jurídicas que sean contratistas del mismo municipio

Los indicios enunciados consistentes en: (1) la incapacidad de la Ferretería El Progreso de S.S. para ejecutar sus actividades comerciales y los contratos estatales núm. 020 de 2015, 089 de 2015 y núm. 101 de 2015; (2) la similitud de los documentos de constitución de la Ferretería El Progreso de S.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S.; (3) el ejercicio de la actividad comercial de la Ferretería El Progreso de S.S. y la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. en el mismo sitio, el reporte de la misma información (correo electrónico y línea telefónica) para ambas sociedades y la mala justificación de los testigos frente a las pruebas documentales arrimadas al proceso en lo atinente a este tema; (4) el empleo por parte de la Ferretería El Progreso de S.S. de los signos distintivos de la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. y la mala justificación en relación con dicha utilización; (5) las relaciones de dependencia de los propietarios y representantes legales de la Ferretería El Progreso de S.S. con el acusado; (6) la falta de capacidad económica de los propietarios y representantes legales de la Ferretería El Progreso de S.S. para constituir dicha sociedad y la mala justificación frente a este punto; (7) la identidad de la persona que ejerce el control contable de las precitadas sociedades y la relación de dependencia de aquella con el acusado; (8) la relación parental y de dependencia de las liquidadoras, titular y suplente de la Ferretería El Progreso de S.S.; (9) la sospecha en relación con el período en que se dio la liquidación de la Ferretería El Progreso de S.S.; (10) las relaciones comerciales entre las mencionadas sociedades; (11) la apropiación por el acusado de los pagos realizados por la ejecución de los contratos estatales 020, 089 y 101 de 2015; (12) la inexistencia documental sobre los contratantes distintos de la administración municipal de Sonsón, y (13) la existencia de un móvil para transgredir las normas que prohíben a los servidores públicos celebrar contratos estatales, apuntan en una sola dirección, y es la del señor C.A.C.E., concejal del municipio de Sonsón para el período 2012-2015. […] Los hechos indicantes son concordantes y los indicios convergen develando, como hecho indicado, que el señor C.A.C.E., con el objetivo de obtener provecho económico del municipio de Sonsón que no podría derivar directamente por encontrarse inhabilitado para celebrar contratos con dicha autoridad de acuerdo con el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993, por tener la condición de concejal de ese municipio para el período 2012-2015, auspició, en el año 2014, la creación de una sociedad comercial denominada Ferretería El Progreso de S.S. por parte de sus empleados, para que esta fungiera como contratista del ente territorial, pese a no tener la capacidad para ejecutarlos, contando para dichos efectos, esto es la ejecución, con la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo representante legal y propietario era el acusado, sociedad que verdaderamente cumplió con las obligaciones derivadas de los mismos y recibió los beneficios pecuniarios derivados de los acuerdos de voluntades celebrados con el municipio, estructura que se mantuvo hasta que el acusado decidió renunciar al ejercicio de tal dignidad. Es así que quien puede reputarse como contratista del municipio de Sonsón, en los contratos núm. 020 de 2015, núm. 089 de 2015 y núm. 101 de 2015, es la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S., cuyo único accionista y representante legal es el señor C.A.C.E., lo cual realizó a través de la Ferretería El Progreso de S.S., por lo que el concejal incurrió en la prohibición contenida en el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993 consistente en proscribir que los servidores públicos puedan celebrar contratos con entidades estatales.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal / ELEMENTO SUBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Al haber celebrado por interpuesta persona contrato con el municipio respecto del cual es concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Gestiones con personas jurídicas que sean contratistas del mismo municipio / CONCEJAL – Conocimiento del régimen de incompatibilidades / DOLO

La S., una vez acreditado que en el presente asunto el concejal acusado, objetivamente violó el régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, tras haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 8° literal f) de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994. A la anterior conclusión se llega, de una parte, por haber celebrado, a través de interpuesta persona, los contratos de suministro núm. 020 de 2015, núm. 089 de 2015 y núm. 101 de 2015 con el municipio de Sonsón (Antioquia), y de otra parte, haber recibido y cobrado los cheques KK995882 de 22 de abril de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 020 de 2015), KK996428 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 089 de 2015) y KK996430 de 12 de diciembre de 2015 de Bancolombia (contrato núm. 101 de 2015), librados por el ente territorial a favor de su contratista la Ferretería El Progreso de S.S., como pago por el suministro de materiales de construcción que hiciere la Ferretería y Depósito de Materiales El Progreso S.A.S. […] En el anterior contexto, y en la medida en que el acusado conocía el régimen de incompatibilidades que le era aplicable como concejal del municipio de Sonsón, la situación consistente en recibir como pago de los bienes y materiales que suministró a la Ferretería El Progreso de S.S., a través de la Ferretería y Depósito de Materiales de S.S., la transferencia de unos cheques librados a favor de aquella ferretería por el ente territorial (municipio de Sonsón) para su cobro, denota que aquel a pesar que conocía que su comportamiento estaba proscrito por el ordenamiento jurídico quiso su realización, por lo que la trasgresión de la incompatibilidad prevista en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994, se dio, igualmente, bajo la modalidad dolosa.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 45 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 8 LITERAL F / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 240 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.

B.D., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01747-01(PI)

Actor: L.A.M.

Demandado: C.A.C.E.

Referencia: Pérdida de investidura

Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES

Sentencia de segunda instancia

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor C.A.C.E., concejal del municipio de Sonsón (Antioquia) para el período 2012-2015.

  1. Antecedentes

I.1. La solicitud de pérdida de investidura[1]

  1. El ciudadano L.A.M., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor C.A.C.E., concejal del municipio de Sonsón para el período 2012-2015; que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro en sus bases de datos de la decisión judicial a quien le correspondiera la cédula de ciudadanía núm. 70726661, y que se comunicara dicha decisión a la mesa directiva del concejo municipal de Sonsón, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior

I.1.1. Los hechos juzgados

  1. Manifestó que el señor C.A.C.E., elegido concejal del municipio de...

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