SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01752-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755340

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01752-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01752-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
Fecha de la decisión17 Junio 2021

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Proporción al tiempo compartido / CONVIVENCIA – Prueba

Frente al requisito de convivencia para determinar la calidad de beneficiario de la prerrogativa bajo estudio, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia. Por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Asimismo, se precisa que respecto de la separación de hecho, esta figura hace referencia a aquel distanciamiento físico de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges que no haya sido declarada judicialmente.(…) La señora M.E.B.M. no logró demostrar que su tiempo de convivencia con el señor J.Á.B.M. en calidad de compañera permanente, fuera superior a 10 años, por el contrario, se corroboró que el período de comunidad de vida en clave de unión marital de hecho entre los sujetos en comento, fue efectivamente el evidenciado en primera instancia equivalente a 5 años y 7 meses comprendidos entre el 13 de marzo de 2006 y el 8 de octubre de 2011, de suerte que la proporción que le corresponde sobre el derecho a la sustitución pensional, es la que se determine por parte de la entidad demandada al momento de cumplir este fallo con base en el período en comento.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Se hace exigible a partir de la muerte del causante / FECHA PAGO DEL RETROACTIVO DE MESADAS INSOLUTAS AL CAUSANTE – No es el referente de exigibilidad de sustitución pensional

Las recurrentes reprochan específicamente que el mentado derecho prestacional se hubiese concedido desde la fecha del deceso del causante y no a partir del 28 de noviembre de 2007 cuando se concretó el retroactivo de las mesadas adeudadas a favor del señor J.Á.B.M., las cuales aquel no percibió, puesto que tampoco logró ser incluido en nómina debido al acaecimiento de su muerte el 8 de octubre de 2011.Frente a dicho argumento impugnativo, la Sala debe precisar que este no está llamado a prosperar, habida cuenta de que el derecho bajo examen tiene como fundamento o requisito esencial para su consolidación en favor de los beneficiarios previamente indicados, la necesaria acreditación de la muerte del causante. Tal precepto conlleva que, al margen del tipo de prestación que se reclame, bien sea pensión de sobrevivientes o sustitución pensional como se advierte en el asunto de marras, lo cierto es que la única forma de configurar la prerrogativa, es la demostración del deceso de quien fuera jubilado o afiliado a una entidad de previsión, de suerte que tal hecho jurídico constituye per se la circunstancia indispensable a partir de la cual puede hacerse exigible la materialización del aludido beneficio económico. En atención a lo precisado, resulta inane en casos como el particular, verificar la data en la que se reconoció la pensión de jubilación del de cuius, o el momento cuando esta se hizo efectiva y se comenzó a abonar. Incluso, en lo que respecta a la fecha en la que se debe reconocer una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, se destaca que en nada afecta o influye el día en que el pensionado adquirió su estatus, ni aquel a partir del cual se ordenó el pago de un retroactivo por concepto de mesadas insolutas. Este planteamiento se sustenta debido a que, las datas en comento obedecen a aspectos relacionados exclusivamente con la pensión de jubilación adquirida por el causante, de modo que solo pueden verificarse frente a esa situación jurídica determinada (que se resalta, no es objeto de litigio en esta causa judicial), la cual únicamente surte efectos para el jubilado, al punto de conformar un derecho que a pesar de estar relacionado con la sustitución pensional, es totalmente diferente a aquella, en tanto esta última recae sobre sujetos disímiles y obedece a causas y fines divergentes.Como se desprende de este postulado, en el asunto de marras, la fecha en la que se consolidó la prestación reconocida a favor del señor J.Á.B.M., y por ende, el momento desde el cual se concede el pago de un retroactivo por tal concepto, son elementos fácticos aislados y paralelos a la determinación de la efectividad del derecho de las demandantes a percibir la sustitución de dicha pensión, toda vez que, como se adujo previamente, la circunstancia esencial para estructurar aquella prerrogativa y por lo tanto para reclamar su otorgamiento, es la muerte del causante y no la configuración de su estatus jurídico como jubilado.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL ACÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS AL CAUSANTE – Hace parte de la masa herencia /COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

El retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2011 cuando ocurrió el deceso del señor J.Á.B.M., según la misma Resolución 08795 del 23 de junio de 2011, corresponde a una serie de montos adeudados directamente a aquel en virtud del otorgamiento de la pensión a partir de la fecha de adquisición de su estatus jurídico como jubilado y de la configuración del fenómeno de la prescripción respecto de los saldos anteriores a aquel período. Este postulado fáctico necesariamente se entiende como una acreencia dineraria que se constituyó en vida a favor exclusivamente del señor B.M. a través de un acto administrativo expreso que presta mérito ejecutivo en tal aspecto, razón por la cual, se estima que lo propio ingresó a su patrimonio antes de su muerte, al punto de constituir efectivamente un elemento susceptible de transmisión a sus beneficiarios, pero solamente bajo la modalidad de sucesión y no por vía de un derecho prestacional como lo es la sustitución pensional. Dado que, como se adujo anteriormente, esta solo cubre el apoyo económico del de cuius a su núcleo familiar desde el preciso momento de su muerte, sin tener en cuenta situaciones jurídicas anteriores a tal hecho. Por lo expuesto, al tratarse dicha pretensión de un componente herencial que difiere del derecho objeto de litigio, la Subsección advierte que no resulta viable emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento del mentado retroactivo a favor de las demandantes, y mucho menos frente a los porcentajes de distribución con base en los cuales eventualmente debe repartirse tal concepto, toda vez que ello no es materia de controversia en esta causa judicial y tampoco podría serlo. Lo anterior, habida cuenta de que aquella discusión está delimitada por la competencia de la jurisdicción ordinaria civil por medio de un juicio de sucesión, respecto del cual este juez carece de potestad funcional para emitir una decisión de fondo, tal como lo manifestó el a quo en la adición de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01752-01(3494-17)Acumulado

Actor: MARÍA ESPERANZA B.M., R.D.J.Q.D.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01752-01(3494-17)(05001-33-33-024-2013-00014-00 (ACUMULADO)

Temas: Fecha de efectividad de la sustitución pensional ante la existencia de un retroactivo de mesadas adeudadas. Tiempo acreditado de convivencia de la compañera permanente con el causante para efectos de determinar la proporción sobre el derecho prestacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-120-2021

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las libelistas contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 y la adición a dicha providencia conforme a la sentencia complementaria del 24 de abril de 2017, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.

ANTECEDENTES

Previo a la acumulación en comento, las demandantes por separado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon en síntesis las siguientes:

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