SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755392

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 866 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 73 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2821 DE 1974 – ARTÍCULO 23 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00141-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS – Oportunidad / CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS – Puede ser oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS – Requisito / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO O DE TRANSCRIPCIÓN – Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO O DE TRANSCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / ERROR ARITMETICO POR RECÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS Y DEL SALDO A FAVOR EN LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No configuración / FUNCIONARIOS QUE DECIDEN RECURSOS – Alcance. No pueden aumentar la suma que fija la liquidación a cargo del contribuyente, lo que constituye una garantía para quien recurra dicho acto definitivo, pues, por ninguna circunstancia, el acto que decide el recurso puede fijar una suma mayor a la que impuso el acto que liquidó el tributo / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR REALIZAR EL AJUSTE DE LA CIFRA DE INTERESES DETERMINADOS EN EL ACTO RECURRIDO AL VARIARSE LOS SALDOS MENSUALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE – Procedencia / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Vulneración. En la medida en que al resolver el recurso de reconsideración, se agravó la situación de la actora, negando al mismo tiempo al contribuyente, la posibilidad de controvertir dicha decisión, puesto que tal acto puso fin al debate en sede administrativa

En cuanto a la corrección de actos administrativos y liquidaciones privadas, el artículo 866 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece que “podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa”. Al respecto, se advierte que la Sala ha precisado (Sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 19563, CP. M.T.B. de Valencia): “La norma consagra la facultad de la Administración de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción que hayan cometido los funcionarios que expidieron los actos administrativos, mientras no se hayan demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. A su vez, cuando la Administración Tributaria pretende corregir los errores en que ha incurrido y que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido, no puede expedir actos de corrección en cualquier tiempo, con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Debe acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo cual requiere el consentimiento expreso y escrito del particular, como lo prevé el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, siempre que el contribuyente no hubiera interpuesto los recursos en la vía gubernativa. Así́ pues, para que la Administración pueda ejercer la facultad de corregir los errores aritméticos o de transcripción, como lo prevé́ el articulo 866 del Estatuto Tributario, es necesario que el error sea evidente, esto es, que no modifique la “eficacia sustancial del acto en que existe” o, como lo ha dicho la Sala, que no afecte el contenido sustancial del acto administrativo que se corrige (Resaltado y subrayado fuera de texto original). (…) La Sala considera que en el caso analizado, la modificación de los intereses inicialmente determinados en el acto recurrido, implica un cambio de la decisión proferida inicialmente, al punto que disminuyó el saldo a favor de la parte demandante, lo que de ninguna manera configura un error aritmético, este se encuentra referido a los equívocos derivados de una operación aritmética, lo que no corresponde al caso objeto de análisis. No resulta procedente que la Administración se limite a afirmar que los mayores valores de los intereses se derivaron de un error aritmético, sin señalar cuál fue la operación aritmética que generó la modificación efectuada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Por el contrario, lo que se observa es que se modificaron los valores considerados en el acto inicial, derivado de la reliquidación de los intereses. Dado que la corrección solo procede cuando el yerro aritmético, no modifica la sustancia del acto, no le era viable a la Administración modificar la cifra, aduciendo en su defensa lo establecido en el artículo 866 del Estatuto Tributario. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que como lo señaló el Tribunal, de conformidad con el principio de non reformatio in pejus, los funcionarios no están facultados a aumentar la suma total fijada en el acto recurrido. Al respecto, el Consejo de Estado (Sentencia del 19 de noviembre de 2015, exp. 21064, C.M.T.B. de Valencia) se ha pronunciado en los siguientes términos: “… el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 ‘Por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria’, que hace parte del capítulo III sobre recursos, prevé: ART. 23.-En las decisiones de los recursos, los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida’. De acuerdo con esta norma, los funcionarios que deciden los recursos no pueden aumentar la suma que fija la liquidación a cargo del contribuyente, lo que constituye una garantía para quien recurra dicho acto definitivo, pues, por ninguna circunstancia, el acto que decide el recurso puede fijar una suma mayor a la que impuso el acto que liquidó el tributo. Así, la garantía en mención, hace parte del debido proceso en el trámite de discusión de los actos de determinación de impuestos y/o sanciones. Es de anotar que el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 285 del Acuerdo 29 de 2005, conforme con el cual son aplicables al municipio las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento y discusión de los tributos, entre otros aspectos.” Según la jurisprudencia, el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; por tanto, al decidir los recursos, la Administración local, si bien puede corregir los errores en que haya incurrido, por ningún motivo puede fijar una suma mayor a la liquidada en el acto recurrido, en garantía de los derechos del administrado”. (Resaltado de la Sala) Precisado que no se trata de la corrección de un error aritmético, sino del ajuste de la cifra de intereses determinados en el acto recurrido al variarse los saldos mensuales a cargo del contribuyente, por lo que resulta palmaria la violación al debido proceso, pues no obstante haberse modificado el acto recurrido, el demandante no tuvo oportunidad alguna de controvertir esta nueva decisión. La decisión del recurso de reconsideración, debió circunscribirse a la inconformidad planteada por el recurrente en relación con el acto administrativo objetado y, que se concretaba en los pagos no tenidos en cuenta en el cálculo del saldo a favor, efectuado en la Resolución Nro. 201600001395 del 15 de abril de 2016. Resultó igualmente vulnerado el principio de la no reformatio in pejus en la medida en que al resolver el recurso de reconsideración, se agravó la situación de la actora, negando al mismo tiempo al contribuyente, la posibilidad de controvertir dicha decisión, puesto que tal acto puso fin al debate en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 866 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 73 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2821 DE 1974 – ARTÍCULO 23

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Vulneración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Competencia del juez de segunda instancia

[L]a Sala advierte que el Tribunal declaró la nulidad parcial de un solo acto (la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, que conforma la actuación administrativa junto con el primer acto), y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución del saldo a favor de $266.587.429 actualizado con el IPC desde el 19 de agosto de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. La decisión emitida por el Tribunal no atiende el principio de congruencia externa de las providencias (artículo 281 del Código General del Proceso) que exige que la decisión judicial debe ser consonante con lo planteado en la demanda y su contestación, toda vez que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de actualizaciones ni de intereses. Adicionalmente, la Sala advierte que en este caso la declaratoria de nulidad debe recaer sobre toda la actuación demandada por ser un acto complejo. En cuanto a la orden de devolución del saldo a favor de $266.587.429 ordenada en la sentencia de primera instancia, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR