SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01812-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755579

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01812-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01812-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 2272 DE 1989 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 057 DE 1993
Fecha de la decisión17 Junio 2021
CONSEJO DE ESTADO

NIVELACIÓN SALARIAL DE ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 DE LA JURISDICCIÓN DE FAMILIA CON HOMÓLOGO GRADO 2 – Improcedencia / PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL – No violación

No encuentra entonces la Sala justificación alguna para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, le hubiera negado a la demandante S.C.G. la reclamación administrativa, mediante la cual pidió la nivelación salarial para que se le reconociera su salario y demás prestaciones sociales con fundamento en el grado 1 y no 2 en el cargo de Asistente Social que desempeñaba, no obstante haber efectuado el apoderado de la entidad demandada la siguiente afirmación en el escrito de contestación de la demanda reiterado en la apelación: “Así las cosas a partir del 1 de enero de 1993 el cargo de Asistente Social Grado 09 de Juzgado de Familia que se acogiera al nuevo régimen pasa a denominarse para efectos de aplicar la escala salarial que anualmente decreta el ejecutivo, en los decretos de salario como Asistente Social Grado 01.” En vista de que es notoria la diferencia salarial entre los mencionados grados 1 y 2 del cargo Asistente Social, el ad quem confirmará el fallo impugnado, como quiera que resultó flagrante en el caso de la demandante S.C.G., el desconocimiento del principio superior consignado en el artículo 53 de la Carta Política, relativo a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Lo anterior, en vista de que no debió haber sido nombrada ni posesionada como Asistente Social Grado 2, sino como Asistente Social Grado 1. Ahora bien, en gracia de discusión y sólo en un hipotético caso -pues no existe prueba al respecto ni fue esgrimido como argumento defensivo por la entidad demandada-, que si en la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, para el mes de octubre de 2011 fecha en que se posesionó la demandante, no existía el cargo de Asistente Social grado 1 sino únicamente el de Asistente Social grado 2, pues no debió haber sido nombrada menos posesionada, en vista de que la actora reunía los requisitos del título profesional y la experiencia que la ubicaban en el grado 1. De tal suerte que esta circunstancia, no releva por manera alguna a la entidad demandada, del deber de responder por su equivocada decisión administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 2272 DE 1989 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 057 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01812-01(4882-16)

Actor: S.C.G.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Tercera de Oralidad-, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, la señora S.C.G., por conducto de apoderado judicial, presentó las siguientes pretensiones con el fin de que fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

-Resolución N° DESAJMR 14-3990 de 29 de abril de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una petición”, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia.

-Resolución N° DESAJMR14-4137 de 04 de junio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia.

-Acto presunto que decidió en forma negativa el recurso de apelación, dado el vencimiento del término del artículo 86 CPACA[2].

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a efectuar la nivelación salarial solicitada, es decir, reajustar todos los pagos desde el 24 de octubre de 2011, tomando como base el índice de precios al consumidor según el inciso final del artículo 187 CPACA. Así mismo solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ídem y que se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según el artículo 195 íbidem.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes, los cuales fueron relatados por el apoderado de la actora:

El Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 15 inciso 2° estableció que “para ser Asistente social de juzgado de familia o de menores se requerirá acreditar título profesional en trabajo social. El cargo mencionado tendrá grado 09” y en el inciso 3° previó: “Los asistentes sociales que al entrar en vigencia el presente decreto carezca de título profesional en trabajo social, continuará en el grado 07”.

El día 21 de enero de 2011, la Universidad de San Buenaventura le otorgó a la señora S.C.G., el título de psicóloga.

Mediante Resolución N° 053 de 21 de octubre de 2011, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de la cabecera del Circuito de Rionegro Antioquia, nombró a la actora en provisionalidad en el cargo de Asistente Social Grado 2, al reunir los requisitos para cumplirlo.

El día 21 de abril de 2014 la funcionaria C.G. solicitó su nivelación salarial, para que se tuviera en cuenta el Grado 1 que le correspondía como Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, dado el título obtenido en profesional de Psicología.

Mediante Resolución N° DESAJMR14-3990 de 29 de abril de 2014, le fue negada la solicitud de nivelación salarial por parte del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, con fundamento en normas de índole presupuestal.

La actora el 9 de mayo de 2014 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero resuelto en forma desfavorable por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial mediante Resolución N° DESAJMR14-4137 de 4 de junio de 2014, concediendo el recurso de apelación, que a la fecha de interposición de la demanda, no había sido resuelto por lo que se encuentra vencido el término del artículo 86 CPACA, de allí que se entiende que la decisión es negativa.

Aduce el apoderado de la actora que el cargo de Asistente Social grado 09 corresponde al de Asistente Social grado 1 y el de Asistente Social grado 07, al de Asistente Social grado 2.

Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por los actos administrativos demandados:

Los artículos 13 y 53 de la Carta Política;

Los artículos 14 y 15 del Decreto 2272 de 1989.

El fundamento central de la violación lo constituye según la parte actora, la transgresión del derecho fundamental a la igualdad consignado en el artículo 13 superior y el derecho a una remuneración acorde, mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, principio señalado en el artículo 53 constitucional.

Refirió que en el presente caso se debe partir del presupuesto legal del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Indicó que en virtud de este presupuesto constitucional, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que en el artículo 2° estableció que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta entre otros criterios: a) el respeto a los derechos adquiridos de los servidores públicos del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, que en ningún caso podrá desmejorar ni los salarios ni las prestaciones sociales y,...

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