SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04770-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876025940

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04770-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2004-04770-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / DAÑO MATERIAL / DAÑO CORPORAL / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente: en la primera de ellas, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.(…) Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. (…) [E]sta Subsección ha dicho en algunas ocasiones que el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material, y, otro, jurídico o formal. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima. Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 43241, C.J.E.R.N.; sentencia del 23 de abril de 2018, exp.43085, C.J.E.R.N.; sentencia del 23 de abril de 2018, exp.43214, C.J.E.R.N. y sentencia del 23 de abril de 2018, exp.48364, C.J.E.R.N.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / INDICIO GRAVE / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / INTENTO DE FUGA DE PRESOS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / LEY 600 DE 2000

No cabe duda de que esta privación comportó para el accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, (…) para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. La S. observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. (…) La F.ía consideró que se daban los presupuestos del artículo 388 del C. de P. vigente, para proferir medida de aseguramiento, concretamente la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (…) [L]a S. concluye que en relación con el daño antijurídico que reclamó la parte demandante de la Nación-Rama Judicial, este no se configuró, porque: i) la detención preventiva obedeció a decisiones que profirió la F.ía General de la Nación; ii) para el momento en que se inició la etapa del juicio y se profirió la sentencia de primera instancia condenatoria, el demandante (…) no se encontraba privado de la libertad por cuenta de dicho proceso, pues como quedó visto, la F.ía en su momento y por vencimiento de términos dispuso su libertad. Libertad que no pudo disfrutar, porque era requerido por otra autoridad por cuenta de otra investigación; iii) en el segundo proceso, se dictó sentencia absolutoria que no fue apelada y, por lo tanto, quedó en firme; iv) la judicatura dispuso la libertad inmediata del enjuiciado. Para esta S., la absolución de (…) de los delitos por los que la F.ía lo acusó, una vez adelantada la etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de tal manera que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Rama Judicial tal y como lo pretenden los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio, dado que no existe prueba en el expediente de decisión alguna emitida por el juez de conocimiento, que afectara la libertad del procesado. Y si bien es cierto que existió sentencia condenatoria, como ya se demostró, para la fecha en que tal providencia se emitió, el procesado estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física, que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad. Siendo así, y como las decisiones absolutorias no causaron el daño del cual se derivó la pretensión indemnizatoria, pues la privación de la libertad obedeció a decisiones que profirió la F.ía en la etapa investigativa, y que dicho sea de paso no soportaron el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad, en los términos que reclamó el demandante. Así las cosas, le asiste razón al apelante y no le queda otro camino a la S. que revocar de manera parcial la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 24 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 22 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO...

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