SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01626-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346618

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01626-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714, INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 97, INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366, NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA)
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01626-02
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2014-01626-02 [25150]

Demandante: U.A.E. DIAN

FALLO


ACTO QUE PONE FIN A LA ACTUACION ADMINISTRATIVA - Lo es el auto de archivo dictado por la DIAN / SITUACION JURIDICA PARTICULAR - Es creada por acto de archivo que profiere la DIAN después de la respuesta al requerimiento / NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Oportunidad. Se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No configuración / REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – Alcance. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de jurisprudencia / ACCION DE LESIVIDAD - Procede cuando la Administración no obtiene el consentimiento del particular


Es importante reiterar que el auto de archivo proferido por la DIAN es un acto definitivo, que impide iniciar una nueva investigación al contribuyente por el mismo periodo e impuesto, de modo que crea una situación particular y concreta a su favor. Es decir, la investigación se cierra de manera definitiva, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación en oportunidades anteriores. De igual forma, en el presente proceso está probado que Multivasos S.A.S. respondió el requerimiento especial del 24 de agosto de 2013, oportunamente. Por tanto, el plazo de 6 meses para expedir el acto que da por terminada la actuación (auto de archivo o liquidación oficial de revisión) vencía el 24 de mayo de 2014, seis meses después de vencido el plazo para responder el requerimiento especial. La DIAN profirió el Auto de Archivo No. 112412014000084 el 5 de mayo de 2014 y lo notificó el 8 del mismo mes, esto es, dentro del término previsto en el artículo 710 del E.T, conforme con el cual, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial (artículo 707 ib.) o a su ampliación (artículo 708 ib), la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello, pues si no lo hay, lo procedente es archivar o poner fin a la actuación administrativa. (…) [C]on el auto de archivo la DIAN dio por terminado el proceso de determinación del impuesto, por lo que generó una situación concreta para la contribuyente que solo podía ser modificada con su consentimiento. Por ello, la DIAN le solicitó a la contribuyente su autorización para revocar dicho acto particular. Sin embargo, ante el silencio de la actora y para continuar con el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo, porque, según advirtió, la declaración privada no estaba en firme, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del presente asunto, como se lo permite el artículo 97 inciso 2 del CPACA. Siendo así, la nulidad del auto de archivo y la orden de continuar con el trámite administrativo, como lo dispuso el Tribunal, encuentran sustento fáctico y jurídico, pues la apelante no logró desvirtuar la sentencia apelada, que no encontró probada la firmeza de la declaración privada del impuesto del impuesto al patrimonio por el periodo en discusión. Por el contrario, no cuestionó el fallo en cuanto reconoció que el plazo de firmeza debía contarse a partir del 24 de mayo de 2011 y que fue oportuna la notificación del requerimiento especial surtida el 24 de agosto de 2013 (artículos 705 y 714 del E.T, vigente para la época de los hechos). Por tanto, como consecuencia de la nulidad del auto de archivo, lo procedente es que la DIAN continúe el trámite administrativo de determinación del impuesto al patrimonio por el periodo 2011, a cargo de la demandada, como lo dispuso el Tribunal.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714, INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 97, INCISO 2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos definitivos y el impedimento de iniciar una nueva investigación al contribuyente por el mismo periodo e impuesto, consultar entre otras, providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-00826-01(15134), C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2002-00823-01(15857), C.M.I.O.B.


CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Alcance. Las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS - Composición / AGENCIAS EN DERECHO - Tarifas / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia. Porque no es un asunto de interés público / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación y comprobación


El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas es procedente, excepto que en el proceso “se ventile un interés público”. Esta Sección ha precisado que de esa expresión no puede concluirse que por “el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas”. De modo que la excepción se limita únicamente a las acciones públicas, no a los procesos entre particulares y el Estado, aun cuando versen sobre cuestiones impositivas, como ocurre en el presente asunto. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 366 del CPACA, sobre la condena en costas prevé que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en el que estableció las tarifas de agencias en derecho que se aplican a los procesos que se tramiten, entre otros, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De modo que, contrario a lo expuesto por M.S., procede la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia (que comprende las agencias en derecho, según el artículo 361 del CGP). Lo anterior, porque no es un asunto de interés público y las agencias en derecho están justificadas en el artículo 366 numeral 4 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. (…) La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366, NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01626-02(25150)


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Demandado: MULTIVASOS S.A.S.



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por MULTIVASOS S.A.S., contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió lo siguiente:


Primero: Declarar la nulidad del Auto de archivo No. 11241201400084 del 5 de mayo de 2014, notificado el 08 de mayo del mismo mes a la sociedad Multivasos S.A.S. con Nit 800.074.714, proferido por parte de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín- UAE DIAN- dentro de la actuación administrativa adelantada con el expediente PZ 2011 2013 001071, por las razones expuestas en la parte motiva.


Segundo: Como restablecimiento del derecho se dispone que la entidad demandante está facultada para continuar con el trámite administrativo de determinación del impuesto adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – UAE DIAN.


Tercero: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.”.


ANTECEDENTES


Con base en el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, Multivasos S.A.S. tenía plazo para presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, hasta el 13 de mayo de 2011.


El 13 de mayo de 2011, Multivasos S.A.S. presentó, en forma electrónica, la declaración.


El 17 de mayo de 2011...

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