SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346627

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Fecha30 Septiembre 2021
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 573 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 792 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 793 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794 / / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00242-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00242-01 (25369)

Demandante: L.F.A.O.

REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES - Los liquidadores por las sociedades en liquidación / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Diferencias. Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – Alcance. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN CALIDAD DE LIQUIDADOR – Presupuestos / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Procedimiento previo para imponer la sanción


En principio, la obligación fiscal del pago del impuesto recae en forma directa sobre el sujeto que realiza el hecho generador de la obligación tributaria (artículo 792 del Estatuto Tributario), pero también la responsabilidad tributaria se establece respecto de algunas personas que detentan determinadas calidades. Esta responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria, de acuerdo a lo que expresamente haya señalado la ley. Para el caso de los sujetos obligados a cumplir deberes formales a cargo de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, estableció el artículo 573 del ordenamiento tributario, una responsabilidad subsidiaria en el evento de que omitan hacerlo, es el caso de los representantes expresamente señalados en el artículos 572 ibídem, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los liquidadores por las sociedades en liquidación. Por su parte, los artículos 572-1, 793 y 794 ejusdem, establecen los sujetos obligados a responder solidariamente. La definición y alcance de la responsabilidad subsidiaria versus la responsabilidad solidaria, fueron precisados por la Corte Constitucional, en sentencia C-140 de 2007, así: “Explicando en qué consiste concretamente la solidaridad tributaria, la Corte también ha señalado que si bien la relación jurídica tributaria sustancial nace entre el Estado y los directamente responsables, el efecto de la solidaridad consiste en extender el ámbito de la responsabilidad tributaria, de manera que pueda ser exigida directamente a otros sujetos distintos del principalmente obligado. De manera similar, la subsidiariedad en materia tributaria implica que hay un sujeto llamado por la ley a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos, en caso de incumplimiento del principalmente obligado. De esta manera, puede afirmarse que, si bien ambas figuras extienden la responsabilidad tributaria a personas diferentes del directamente responsable, es distinta la exigibilidad del pago a los deudores solidarios y subsidiarios en materia tributaria, pues respecto de los primeros la exigibilidad de la obligación surge coetáneamente para ellos y para el deudor principal, mientras que para el deudor subsidiario la obligación sólo se hace exigible cuando la Administración ha intentado infructuosamente cobrar al deudor principal, y ya no existe forma procesal de obtener el pago de manera forzada. De cualquier manera, tanto la solidaridad como la subsidiariedad, al ser dispuestas por la ley, tienen el efecto de hacer radicar obligaciones en cabeza de terceros diferentes al principalmente obligado”. (Resaltado fuera de texto). En la misma línea se ha pronunciado esta Sección, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 21575, C.M.C.G., oportunidad en la cual se precisó: “la Responsabilidad Solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal ésta se encuentra limitada por el monto de los aportes, de modo que para cada uno de los responsables, principal o solidario, se hace exigible al tiempo la obligación sustancial y con ello nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo. La subsidiaria, en cambio, aunque esté previamente determinada en la ley, sólo opera de manera residual al cumplimiento de una condición, que es la que el deudor principal no pague; de forma tal que no puede iniciarse proceso de cobro coactivo contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida”. Así, la responsabilidad subsidiaria procede cuando el obligado principal no responde, lo que presupone i) que ya se encuentre establecida y debidamente configurada la obligación y ii) que el cumplimiento de la misma sea reclamado primigeniamente al responsable principal, y si surtido esto, no es posible obtener el correspondiente cumplimiento de la obligación, entonces sí procedería exigirla del responsable subsidiario. En cambio, en la responsabilidad solidaria no existe un obligado principal y uno secundario, sino que existen dos obligados en igualdad de condiciones, y por tanto la Administración puede exigir el pago a cualquier de ellos, o a los dos, según su arbitrio. Por lo anterior, a diferencia de la responsabilidad solidaria, en la responsabilidad subsidiaria no se puede elegir libremente a quien reclamar, sino que exige que la DIAN reclame primero la deuda al obligado principal. Así, el obligado subsidiario responde sólo si el principal no lo hace. (…) La determinación de la sanción con posterioridad a la extinción del ente societario, obligado principal, implica que esta obligación no surgió respecto del mismo, lo cual deriva en la improcedencia de la exigibilidad de la responsabilidad subsidiaria del liquidador cuya representación se extingue en forma concomitante con la vida jurídica de la sociedad. No puede perderse de vista que uno de los presupuestos para que se configure la responsabilidad subsidiaria, es que primero la obligación se determine y reclame sobre el principal, lo que no ocurrió en el presente caso, porque la obligación por la sanción por no declarar no se estableció durante la vida del ente, sino con posterioridad, cuando se encontraba extinta la persona jurídica.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 573 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 792 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 793 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794 /


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y alcance de la responsabilidad subsidiaria versus la responsabilidad solidaria en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-140 del 28 de febrero de 2007, Exp. D-6463, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de julio de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00518-01(21575), C.P. Milton Chaves García


CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación


En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), aspecto que también fue objeto de apelación, no se ordenará la misma en ambas instancias por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00242-01(25369)


Actor: LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (fls. 217 c5):


«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 112412016000084, 112412016000085 y 112412016000086 de 27 de octubre de 2016, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – Gestión de Liquidación y de las Resoluciones Nos. 008469 de 31 de octubre de 2017 y Nos. 9922320170000001 y 008694 de 08 de noviembre de 2017, expedidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica con sede en Bogotá D.C. de la DIAN, que confirmaron las primeras.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que el señor L.F.A.O. no es responsable de las obligaciones de la extinta sociedad Factor Group Colombia S.A. en liquidación por adjudicación, por no haber presentado las declaraciones de renta correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS por esta instancia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – con inclusión de las agencias en derecho, en los términos discernidos previamente


CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos del artículo 203 de la ley 1437 de 2011

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió los emplazamientos para declarar Nros. 112382015000061 del 30 de septiembre de 2015, 112382015000063 del 1 de octubre de 2015, y 112382015000064 del 2 de octubre de 2015, mediante los cuales exhortó a la compañía Factor Group Colombia S.A., en liquidación por adjudicación, a presentar la declaración de renta por los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente. Estos actos se remitieron a la empresa por correo certificado, y ante su devolución, se notificaron por aviso en la pagina web de la entidad.


Los emplazamientos fueron puestos en conocimiento del representante legal de la sociedad, el señor D.W.R., en calidad de responsable subsidiario, mediante los Oficios Nros. 1-11-238-1558 del 01 de octubre de 2015, 1-11-238-1559 del 02 del mismo mes y año.


Una vez transcurrido el término estipulado en los emplazamientos, para subsanar la omisión, la DIAN profirió las resoluciones sanción Nros. 112412016000084...

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