SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-00577-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649839

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-00577-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00577-02
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE– Determinación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Exige ser beneficiario de ley anterior antes de la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social

[E]n cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que prevé tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización. No obstante, se desvirtúa de plano cualquier posibilidad de que el reconocimiento pensional de la demandante enmarque en esta norma, toda vez que: i) regula el régimen anterior al Sistema General de Seguridad Social aplicable a los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social (hoy Colpensiones); ii) únicamente conserva aplicabilidad para los trabajadores que fueron beneficiados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, iii) para que sea viable acumular semanas cotizadas al ISS y a Cajanal para obtener esta pensión o incluso, la prevista en la Ley 71 de 1988, el empleado deberá ser beneficiario de la ley que se le aplica antes de entrada en vigencia de la Ley 100. Circunstancia que no se cumple en el caso de la demandante en tanto que, si bien es beneficiaria del régimen de transición, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1.° de julio de 1995, lo que imposibilita acudir vía transición al Decreto 758 de 1990, puesto que no tiene una expectativa legítima de ser beneficiada por los cánones de dicho régimen pensional. En conclusión: En el presente caso la Subsección advierte que la demandante no tenía derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990, por lo tanto, el régimen pensional que gobierna la situación pensional de la libelista, como beneficiaria del régimen de transición, es la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 758 DE 1990

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICAIRIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS

[L]a Sala advierte que en el caso de la señora S.V. se acreditó más de 20 años de labor en el sector público por lo que, tenía derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero el IBL aplicable es el regulado por la Ley 100 de 1993. No obstante, es evidente que la Resolución GNR 403537 del 18 de noviembre de 2014 reliquidó la pensión de vejez a favor de la libelista con un criterio diferente a las consideraciones expuestas en esta providencia en lo relativo a la sentencia de unificación aplicable. Esto, en tanto que la entidad demandada efectuó la liquidación pensional con un periodo más benéfico para la demandante y tuvo en cuenta los factores dispuestos en la Ley 62 de 1985, esto es, el último año de servicio. En consecuencia, comoquiera que la demandante reclama la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, tal como lo expuso el a quo, dado que tal pedimento no se acompasa con la tesis de unificación definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Sin embargo, dado que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que resultaría de aplicar las reglas dispuestas en la aludida providencia, esta conservará su validez. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Prohibición / DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN- A partir del retiro definitivo del servicio

[T]eniendo en cuenta que el servidor público que adquiera su derecho a la pensión de vejez o de jubilación podía optar por dicho beneficio y pasar a disfrutar de su pensión o continuar vinculado a la administración y recibir el pago de la prestación solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. En el caso de marras, la pensión de vejez ya había sido reconocida y su disfrute estaba supeditado únicamente a la desvinculación laboral definitiva de la demandante al servicio público, la cual ocurrió a partir del 26 de mayo de 2014 como se desprende de la Resolución 673 de 2014. Por consiguiente, es a partir de dicha fecha que debió reconocerse y pagarse la misma y no a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, pues como bien se desprende de las citas jurisprudenciales transcritas en el escrito de alzada, una cosa es la fecha en que se causó el derecho por cumplir con los requisitos de ley (edad y tiempo de servicio o semanas de cotización)-29 de abril de 2011- y otro la fecha del disfrute de la pensión, que para el caso objeto de estudio, se reitera, es cuando se concreta su retiro del servicio –26 de mayo 2014-.

PAGO SIMULTÁNEO DE MESADA PENSIONAL Y SALARIO – Improcedencia / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Prohibición / REINTEGRO DE DINEROS POR RECIBIR ASIGNACIÓN DOBLE DEL TESORO PÚBLICO - Procedencia

[L]a prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. (…) Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. Así las cosas, como la señora A.L.S.V. recibió simultáneamente las mesadas pensionales y el salario por la prestación de sus servicios ante la ESE Metrosalud, circunstancia que no está permitida al tenor del artículo 128 Superior, que prohíbe devengar doble asignación del tesoro público (salvo las precisas excepciones previstas por ley), le corresponde a esta reintegrar dicho dinero. R., además, que sería contrario a la finalidad de esta prestación que busca sustituir al salario. NOTA DE RELATORIA: Referente a la noción de asignación del tesoro público, entendida de manera irrestricta y, por ende, los aportes al Sistema General de Seguridad Social no podían hacer parte de este criterio, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 8 de mayo de 2003. En cuanto al alcance del término asignación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. Respecto a la prohibición de recibir más de dos asignaciones provenientes del tesoro público, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 3 de mayo de 2018, Rad.: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128

CONDENA EN COSTAS – Improcedente por cambio jurisprudencial que sustentaba argumentos de recurso

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por...

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