Sentencia Nº 05001 23 33 000 2016 01215 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152590

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2016 01215 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-09-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81562088
Número de expediente05001 23 33 000 2016 01215 00
Fecha24 Septiembre 2021
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE EN ACTIVIDAD - Los beneficiarios tienen derecho a una pensión mensual si el agente hubiere cumplido 15 o más años de servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Sus requisitos son haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD - En virtud de ellos, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública / TESIS: . Es claro para la Sala que lo que se pretende es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 al presente caso, pues la parte actora estima que le es más benéfica y por tanto favorece las pretensiones; sin embargo, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor agente RUBEN DARIO CASTRILLÓN, se consolidaron con las normas vigentes al momento de su deceso (13 de junio de 1987), lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la Ley que se pretende toda vez que ello iría en contravía con el principio de irretroactividad de la Ley. En suma, no existe controversia respecto de la aplicación de dos normas, en la medida que es claro que el caso en concreto se encuentra regulado por el Decreto 2063 de 1984, vigente para el momento de la deceso del agente, lo que hace improcedente dar aplicación al principio de favorabilidad invocado por la parte demandante y en esa medida lo procedente será negar las pretensiones de la demanda.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE EN ACTIVIDAD – Los beneficiarios tienen derecho a una pensión mensual si el agente hubiere cumplido 15 o más años de servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Sus requisitos son haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD – En virtud de ellos, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública – El principio de favorabilidad opera cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas, cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones y cuando el régimen especial establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general, sin que exista una causa válida para tal diferenciación.


FUENTE FORMAL: Decreto 2063 de 1984, Ley 100 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: . Es claro para la Sala que lo que se pretende es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 al presente caso, pues la parte actora estima que le es más benéfica y por tanto favorece las pretensiones; sin embargo, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor agente R.D.C., se consolidaron con las normas vigentes al momento de su deceso (13 de junio de 1987), lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la Ley que se pretende toda vez que ello iría en contravía con el principio de irretroactividad de la Ley. En suma, no existe controversia respecto de la aplicación de dos normas, en la medida que es claro que el caso en concreto se encuentra regulado por el Decreto 2063 de 1984, vigente para el momento de la deceso del agente, lo que hace improcedente dar aplicación al principio de favorabilidad invocado por la parte demandante y en esa medida lo procedente será negar las pretensiones de la demanda.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: M.N.V.B.


Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05001 23 33 000 2016 01215 00

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

L.M.H.C.

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL

TEMA

Pensión de sobrevivientes a Conyúgue de Agente de la Policía Nacional fallecidofuera de los actos del servicio, sin razón ni ocasión del mismo”.

DECISIÓN

Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N°

234


Decide la Sala, la demanda presentada por la señora L.M.H.C. en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).


I. ANTECEDENTES.


1.- PRETENSIONES


La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio No. S-2013-299476-DIPON/ARPRE.GROIN 1.10 del 12 de octubre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del fallecido Agente de la Policía Nacional, el señor R....D.C..


Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente conforme lo disponen los artículos 5, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, modificado y subrogardo por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984; además, a cancelar el valor por concepto de retroactivo a partir del 13 de junio de 1987, incluyendo las mesadas adicionales y el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Pretende igualmente, que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009; que se indexen las sumas a reconocer, y que posterior al reconocimiento de la prestación, la entidad demandada realice las gestiones necesarias a fin de incluir en el sistema de salud a la actora y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO.


Como pretensiones subsidiarias, solicita que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la actora en los términos indicados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 1° de abril de 1994; así como el retroactivo pensional, la indexación de las sumas a reconocer, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de dicha Ley, y que la demandada reconozca y pague a partir del 12 de octubre de 2013, el valor adeudado por concepto de aportes mensuales no efectuados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO.


2.- HECHOS


Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifiesta que el señor R.D.C. nació el día 3 de diciembre de 1959 en el Municipio de Santa Barbara – Antioquia, y que la señora L.M.H.C., nació el día 16 de agosto de 1962 en Maceo – Antioquia; además, que ambos contrajeron matrimonio en el lugar de nacimiento de esta, el día 30 de junio de 1982.


Relata que el término de la conviviencia perduró ininterrumpidamente hasta el fallecimiento del señor R.D.C.; además, que dentro del vínculo matrimonial fueron procreadas dos hijas, Y.M.C.H. y N.D.C.H..


Precisa que según el extracto de la hoja de vida No. 31756 emitida el 11 de septiembre de 2000 por el Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, el señor R....D...C., prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente, desde el 17 de noviembre de 1980 y hasta el 13 de junio de 1987, para un total de 6 años, 7 meses y 29 días; además, que este registra como última unidad de prestación de los servicios, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con sede en Medellín.


Aduce que el señor R....D...C., el día 13 de junio de 1987, falleció a causa de muerte violenta (homicidio) en la ciudad de Medellín; y que mediante la Resolución No. 4154 del 6 de julio de 1987, proferida por el Director General de la Policía Nacional, el señor C., fue dado de baja por defunción, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de ese año.


Expone que el día 9 de septiembre de 1987, el señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana – Comando Medellín, elaboró el informe administrativo por muerte del Agente R....D...C., concluyendo que el mismo el día de su muerte, se encontraba disfrutando de sus vacaciones en compañía de su familia, estando en una misa de cabo de año del suegro, cuando llegaron dos sujetos desconocidos que se sentados detrás de él, y que cuando se arrodilló, le propinaron siete disparos causándole la muerte en forma casi inmediata; además, que el fallecimiento se produjo en servicio activo, “fuera de los actos del servicio, sin razón ni ocasión del mismo”.


Asegura que mediante la Resolución No. 2552 del 17 de abril de 1989, proferida por la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se ordenó reconocer y pagar a la esposa del extinto A.C., es decir, a la señora L.M.H.C., y a sus hijas menores de edad, la suma de $1.262.142,37 como indemnización por muerte, y como auxilio de cesantías la suma de $1.255.493,17.


Manifiesta que el día 4 de septiembre de 2013, según radicado No. 118540, fue presentada petición ante el Grupo de...

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