Sentencia Nº 05001-23-33-000-2021-01521-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153013

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2021-01521-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-08-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2021-01521-00.
Número de registro81559904
MateriaINFORMACIÓN QUE REPOSA EN LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS - Por regla general es pública y hay libertad de acceso a ella mediante el derecho de petición / EXCEPCIONES A LA PUBLICIDAD - Sólo pueden ser establecidas por el legislador / CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN - Regulada en la ley 1712 de 2014 / RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA - Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. / TESIS: La Fiscalía negó la petición de expedición de copias de las piezas procesales, invocando motivos de reserva, atendiendo a la etapa de indagación en que se encuentra el proceso, según lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Esta norma establece una regla de procedimiento al interior del proceso penal en relación con la exposición de las pruebas ante la defensa; sin embargo, de ella no se deduce la reserva que se aduce en relación con las víctimas del delito que se investiga. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general el proceso penal no tiene reserva legal y por lo tanto, para negar la información, el funcionario o la funcionaria debe sustentar debidamente la decisión. Concluye la Sala que al no haber cumplido la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 100 Seccional -Unidad Vida-Descongestión-Medellín, con su obligación legal de sustentar en debida forma la negativa de la información solicitada por el apoderado de las víctimas dentro de la indagación penal, se debe estimar mal denegado y ordenar a la entidad suministrar la información solicitada.

INFORMACIÓN QUE REPOSA EN LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS – Por regla general es pública y hay libertad de acceso a ella mediante el derecho de petición / EXCEPCIONES A LA PUBLICIDAD – Sólo pueden ser establecidas por el legislador / CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN – Regulada en la ley 1712 de 2014 / RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA - Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.


FUENTE FORMAL: Artículo 74 de la Constitución Política, ley 1712 de 2014, ley 1755 de 2015.


NOTA DE RELATORÍA: La Fiscalía negó la petición de expedición de copias de las piezas procesales, invocando motivos de reserva, atendiendo a la etapa de indagación en que se encuentra el proceso, según lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Esta norma establece una regla de procedimiento al interior del proceso penal en relación con la exposición de las pruebas ante la defensa; sin embargo, de ella no se deduce la reserva que se aduce en relación con las víctimas del delito que se investiga. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general el proceso penal no tiene reserva legal y por lo tanto, para negar la información, el funcionario o la funcionaria debe sustentar debidamente la decisión. Concluye la Sala que al no haber cumplido la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 100 Seccional -Unidad Vida-Descongestión-Medellín, con su obligación legal de sustentar en debida forma la negativa de la información solicitada por el apoderado de las víctimas dentro de la indagación penal, se debe estimar mal denegado y ordenar a la entidad suministrar la información solicitada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA


SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Medellín,veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO:INSISTENCIA. PETICIONARIO:JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO

REMITENTE:FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -FISCALÍA 100 SECCIONAL -UNIDAD VIDA-DESCONGESTION-MEDELLÍN

RADICADO:05001-23-33-000-2021-01521-00.

INSITANCIA:UNICA


SENTENCIA:SPO 211.



Procede esta Corporación a emitir fallo dentro del presente trámite de insistencia, presentado por el D.J.J.G.A. ante el La FISCALÍA 100 SECCIONAL - DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD

PERSONAL MEDELLÍN y remitido por la Entidad a esta Corporación para surtir dicho trámite.


ANTECEDENTES.



1. El señor J....J....G....A. el 26 de julio de 2021 elevó petición ante la entidad, solicitando copia completa de la investigación

adelantada como consecuencia de la muerte de la señora YESICA FENIVER

VARELAS (q.e.p.d) ocurrida el 30 de junio de 2013, copia de resultado de estudios complementarios realizados dentro del procedimiento de Necropsia No 20130101050010011300, al cuerpo sin vida de la misma señora y de todos los informes periciales realizados dentro de la investigación.



La FISCALÍA 100 SECCIONAL - DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD

PERSONAL MEDELLÍN el 28 de julio de 2021 le expidió certificación de que en ese Despacho “se adelanta Indagación Penal con número único de noticia criminal 050016000206201333836, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, por presunta responsabilidad médica, en razón a los hechos en los que perdió la vida la señora Y.F.V., identificada con cédula de ciudadanía 1042765132, por hechos ocurridos en la Clínica Comfenalco el barrio Belén de la ciudad de Medellín, el día 30 de junio de 2013…”


En relación con la solicitud de expedición de copia de las piezas procesales le expresó que “no se expide copia por motivos de reserva, atendiendo a la etapa de INDAGACIÓN en que se encuentra el proceso, según lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.”


El Peticionario entonces, el 29 de julio de 2021 presentó recurso de insistencia, invocando como fundamentos, los artículos 24, 25 y 26 de la ley 1755 de 2015 y la sentencia T-374/2020, para indicar que las víctimas tienen derecho a conocer las actuaciones investigativas y elementos materiales probatorios que se produzcan en la etapa de indagación preliminar, y solicitar copia de los mismos.


Expresa que el proceso se rige por la ley 906 de 2004, la cual no consagra la figura de la reserva sumarial y que la información se requiere para adelantar acción civil y se utilizará únicamente para entregarla al Juez respectivo y sin ella es imposible contar con los elementos de conocimiento que permitan realizar la demanda.


Asegura que al negar esta información no solo se violenta el derecho de petición, sino también los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a una reparación integral. Agrega que la decisión no se ajusta a lo prescrito por el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 según el cual, la negativa debe sustentarse precisando las disposiciones legales que impiden la entrega de la información.




CONSIDERACIONES DE LA SALA.



Corresponde a la Sala, resolver el recurso de insistencia puesto a consideración, determinando si en el caso concreto, la entidad está obligada o no, a entregar la información solicitada.


Marco Jurídico



La Constitución Política establece ARTICULO 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Y en el artículo 23 de la misma Carta, se establece como fundamental el derecho de petición, cuyo ejercicio permite acceder a la información.


Por el principio constitucional democrático, la regla general es que la información que reposa en las entidades Administrativas, sea pública y haya libertad de acceso a ella, mediante el ejercicio del derecho de petición; sin embargo, hay también restricciones o excepciones a dicha publicidad, las cuales solo pueden ser establecidas por el legislador, tal como lo dispone el mandato constitucional.


Como desarrollo del artículo 74 constitucional, se expidió la ley 1712 de 2014, la cual en su artículo 19, establece las excepciones a la publicidad de la información y en los artículos 20 y 21, la posibilidad de clasificar la información y distinguir dentro de un mismo documento información reservada e información pública; de tal manera que se clasifique y califique la misma, a fin de cumplir con el principio de accesibilidad sin menoscabar los bienes que deben protegerse.


“Artículo 19: Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:


a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;



d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

i) La salud pública.


P.. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.


En relación con el derecho a la información y la reserva de documentos, ha dicho la Corte Constitucional:


“Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que desde el punto de vista cualitativo y en función de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información corresponde a cuatro grandes tipos[31] : la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta.


La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.


En segundo término se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. (…)


Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"[32] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los ...

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