Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 00453 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154537

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 00453 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81567404
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expediente05001 23 33 000 2021 00453 00
MateriaRECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - Se encuentra regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo ámbito de aplicación se refiere a los servidores públicos / PAGO DE CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Están reguladas específicamente en la ley 91 de 1989, que no se refiere a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas; sin embargo, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, que han dado aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías parciales será el salario devengado en el momento de la causación de la mora, y para las cesantías definitivas se ha de tener en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA - La indexación en la sanción moratoria no procede debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - El Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, advirtió que como el Decreto 3135 de 1968 no contempla la prescripción de la sanción moratoria específicamente, la norma aplicable para esos efectos es la contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral / TESIS: De conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en conceder parcialmente las súplicas de la demanda, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, es el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, aun cuando los beneficiarios de ella, hagan parte del personal docente, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad.

RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Se encuentra regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo ámbito de aplicación se refiere a los servidores públicos / PAGO DE CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES – Están reguladas específicamente en la ley 91 de 1989, que no se refiere a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas; sin embargo, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, que han dado aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 / SANCIÓN POR MORA DE CARA A LO DISPUESTO POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 - Sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías parciales será el salario devengado en el momento de la causación de la mora, y para las cesantías definitivas se ha de tener en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA - La indexación en la sanción moratoria no procede debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - El Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, advirtió que como el Decreto 3135 de 1968 no contempla la prescripción de la sanción moratoria específicamente, la norma aplicable para esos efectos es la contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral - La obligación es exigible, a partir del momento en que se causa la mora en el pago de las cesantías, es decir, una vez vence el plazo con que cuenta la entidad para hacer el pago de las cesantías definitivas o parciales - La sanción moratoria no se reconoce simplemente al verificarse la mora en el pago de las cesantías, sino que es necesario que medie reclamación expresa de esta sanción por parte del interesado para lograr su reconocimiento y pago, reclamación que deberá entonces realizarse dentro de los tres años siguientes contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento en que empezó a causarse la mora en el pago de las cesantías, y con la cual se interrumpe el fenómeno prescriptivo pero por un lapso igual.



FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989.


NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en conceder parcialmente las súplicas de la demanda, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, es el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, aun cuando los beneficiarios de ella, hagan parte del personal docente, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad.
















































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia Nº

196

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

L.M.R.G.

Demandado

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicado

05001 23 33 000 2021 00453 00

Decisión

Accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

Asuntos

Sanción Moratoria. Sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Instancia

Primera


Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


1. ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto.


La señora L.M.R.G., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición radicada por la parte demandante ante la entidad demandada el 12 de julio de 2019, en el cual se presume que se negó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de cesantías reconocidas desde el 26 de octubre de 2018.


A título de restablecimiento del derecho, se solicita se ordene a la entidad demandada reconocer la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago, contado desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el citado pago, así como, la indexación de la suma a reconocer, por la pérdida del poder adquisitivo de la misma.


Del mismo modo solicita se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


2. Hechos.


Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes:

Aduce la demandante que en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el parágrafo 2° del artículo 15 de la misma normativa, se le asignó competencia para el pago de las cesantías del personal docente de los establecimientos educativos del sector oficial.


En consecuencia, la demandante como docente del Municipio de Bello solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, el 08 de agosto de 2017, petición que fue atendida a través de la Resolución No. 201800005591 del 26 de octubre de 2018.


Las cesantías reconocidas, fueron pagadas a la demandante el 08 de febrero de 2019 y de cara a lo anterior, solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria en virtud del incumplimiento de los términos con que contaba la entidad para efectuar el pago de las cesantías, petición que fue radicada el 12 de julio de 2019, sin que se hubiera emitido respuesta dando lugar a la configuración del silencio administrativo negativo y en consecuencia, a la existencia del acto ficto objeto de pretensión anulatoria.


3. Normas violadas y concepto de la violación.


Con el acto administrativo enjuiciado, se consideran vulnerados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 2831 de 2005.


En su concepto de violación la parte demandante expone primero, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por la prestación han estado afectando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, situación contraria al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado.


También indica que, en virtud de lo anterior, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, que son los primeros 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento.


No obstante, y a pesar de que la jurisprudencia ha...

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