Sentencia Nº 05001 23 33 000 2020 04047 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155661

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2020 04047 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81566277
Número de expediente05001 23 33 000 2020 04047 00
Fecha28 Octubre 2021
MateriaNORMATIVA QUE REGULA EL DERECHO A LA PRIMA DE VIDA CARA A FAVOR DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - En vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República / CONCEPTOS JURISPRUDENCIALES - El Consejo de Estado al referirse a la prima de vida cara creada en el Departamento de Antioquia, precisó que a la Asamblea Departamental le asistía incompetencia para disponer sobre factores como ese y reiteró que la Constitución Nacional de 1886 no le otorgaba competencia a esa Corporación ni a los Concejos Municipales y Distritales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, pues los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO DE CREACIÓN DE UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA - No puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título / AJUSTE DE LAS PENSIONES - Después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el ajuste se hace según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, el ajuste se hará de oficio y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno / TESIS: Se denegarán las súplicas de la demanda, pues es claro que no existe fundamento normativo para mantener el reconocimiento a la demandante de la prima de vida cara como factor prestacional, dado que fue creada por las Corporaciones territoriales a través de actos administrativos con clara ausencia de competencia para adoptar tales decisiones, y es precisamente por esa razón que vienen siendo declarados nulos por esta jurisdicción, sin que pueda pregonarse la existencia de derechos adquiridos contra legem y tampoco existe posibilidad de ordenar el ajuste de la pensión con fundamento en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal, porque con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó sujeto al incremento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual, como es el caso de la demandante.

NORMATIVA QUE REGULA EL DERECHO A LA PRIMA DE VIDA CARA A FAVOR DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - En vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República - Mediante Ordenanza 034 del 23 de noviembre de 1973 “Por la cual se crea una Prima de Vida Cara”, la Asamblea Departamental de Antioquia, creó una “prima de vida cara” para todos los empleados del Departamento de Antioquia / CONCEPTOS JURISPRUDENCIALES - El Consejo de Estado al referirse a la prima de vida cara creada en el Departamento de Antioquia, precisó que a la Asamblea Departamental le asistía incompetencia para disponer sobre factores como ese y reiteró que la Constitución Nacional de 1886 no le otorgaba competencia a esa Corporación ni a los Concejos Municipales y D. para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, pues los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial - Las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia no son aplicables para efectos del reconocimiento de la prima de vida cara, en tanto fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la Carta Política de 1991 sin que fuere posible continuar con su reconocimiento y paso so pretexto de que la prima de vida cara es un derecho adquirido, ya que no es posible predicarlo con prerrogativas cuyo fundamento legal es contrario a la Constitución Política - Las Corporaciones públicas carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, pues dicha atribución es exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO DE CREACIÓN DE UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA - No puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título - La declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo no es la única causal que conduce a su ineficacia, la pérdida de vigencia es otra de las hipótesis que da lugar a la cesación de la eficacia del acto administrativo sin necesidad de decisión judicial - La jurisprudencia contenciosa administrativa ha enfatizado en la improcedencia de reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios creados por las entidades territoriales / AJUSTE DE LAS PENSIONES – Después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el ajuste se hace según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, el ajuste se hará de oficio y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno - El reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas por esa regulación, solo hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993


FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, ley 100 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: Se denegarán las súplicas de la demanda, pues es claro que no existe fundamento normativo para mantener el reconocimiento a la demandante de la prima de vida cara como factor prestacional, dado que fue creada por las Corporaciones territoriales a través de actos administrativos con clara ausencia de competencia para adoptar tales decisiones, y es precisamente por esa razón que vienen siendo declarados nulos por esta jurisdicción, sin que pueda pregonarse la existencia de derechos adquiridos contra legem y tampoco existe posibilidad de ordenar el ajuste de la pensión con fundamento en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal, porque con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó sujeto al incremento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual, como es el caso de la demandante.
































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L....P....N. GIRALDO

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia

200

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

Adelaida Rodríguez Uribe

Demandados

Departamento de Antioquia Secretaría Seccional y Protección Social

Radicado

05001 23 33 000 2020 04047 00

Decisión

Niega las súplicas de la demanda

Asuntos

Prima de vida cara. Factor legal y prestacional creado con violación a la cláusula de competencia prevista en la Carta Política. / Ajuste pensional. Se realiza en la forma indicada en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 solo hasta que esta empezó a regir.

Instancia

Primera


Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.


1. ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto.


La señora A....R....U., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Departamento de Antioquia Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Resolución No. S2018060366522 del 01 de noviembre de 2018, proferida por el Secretario Seccional de Salud y Protección Social, por medio de la cual se negó la petición de restablecimiento y pago de la prima de vida cara en su pensión de jubilación y el ajuste de la prestación.


- Resolución No. S2018060402676 del 20 de diciembre de 2018, emitida por el S. General, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra el acto antedicho.


- Oficio No. 2020010095307 del 24 de abril de 2020, emitido por el Director de Gestión Integral de Recursos de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, por medio del cual se le indicó a la actora que no se emitiría nuevo pronunciamiento respecto del ajuste pensional invocado.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada que proceda con el reintegro y/o reconocimiento y liquidación en nómina de pensionados de las mesadas pensionales por concepto de prima de vida cara previstas en las Ordenanzas Departamentales de la Asamblea de Antioquia, dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2018 y se realice el pago periódico de la misma.


Así mismo, que se le ordene el reajuste del monto anual de la mesada pensional en el mismo valor porcentual que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual, o subsidiariamente conforme al monto porcentual del IPC, o el monto previsto mediante Ordenanzas o Acuerdos, debiéndose acoger el porcentaje más favorable.


Igualmente, que se le ordene a la entidad el reajuste comparativo entre los montos porcentuales a partir del 01 de enero de 1989 y hacía futuro, así como el reajuste en forma sucesiva y vitalicia, con su respectiva retroactividad, teniendo por fecha de efectos fiscales el 17 de septiembre de 2015.


2. Hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. Mediante la Resolución No. 025 del 23 de enero de 1989, el Jefe de Personal del Servicio Seccional de Salud de Antioquia,...

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