Sentencia Nº 05001-23-33-000-2020-00068-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155794

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2020-00068-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-08-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha17 Agosto 2021
Número de registro81559369
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00068-00
MateriaRÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE PARA BENEFICIARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - El régimen pensional aplicable a los oficiales y suboficiales de Policía depende del momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - La ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de su aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL REGLAMENTO GENERAL DE PENSIONES - Debe escogerse, en su integridad, el texto normativo que represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social / CONSOLIDACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA - El Consejo de Estado ha sostenido que en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la fecha del fallecimiento del causante, pues es ese el momento a partir del cual se causa el derecho a esa prestación pensional / REQUISITO DE TIEMPO O SEMANAS DE COTIZACIÓN - Al momento del fallecimiento del causante, la ley 100 de 1993, aplicada bajo el principio de favorabilidad, exigía una densidad de cotizaciones no inferior a 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte, requisito que tampoco cumplió el causante. / TESIS: Se deniegan las súplicas de la demanda, teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos, pues para el reconocimiento de la prestación debe atenderse el régimen especial de la Fuerza Pública, y bajo el principio de favorabilidad, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 al encontrarse vigente para el momento del fallecimiento del causante. Sin embargo, en el presente asunto no se reúnen los requisitos legales previstos en ninguno de los regímenes pensionales aplicables.

RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE PARA BENEFICIARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – El régimen pensional aplicable a los oficiales y suboficiales de Policía depende del momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces – El reconocimiento de la pensión mensual en favor de los beneficiarios está supeditado a que el oficial o suboficial hubiera cumplido, como mínimo, 15 años de servicios / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – La ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de su aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL REGLAMENTO GENERAL DE PENSIONES – Debe escogerse, en su integridad, el texto normativo que represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social / CONSOLIDACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA – El Consejo de Estado ha sostenido que en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la fecha del fallecimiento del causante, pues es ese el momento a partir del cual se causa el derecho a esa prestación pensional / REQUISITO DE TIEMPO O SEMANAS DE COTIZACIÓN – Al momento del fallecimiento del causante, la ley 100 de 1993, aplicada bajo el principio de favorabilidad, exigía una densidad de cotizaciones no inferior a 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte, requisito que tampoco cumplió el causante.


FUENTE FORMAL: Decreto 1212 de 1990, ley 100 de 1993, ley 797 de 2003.


NOTA DE RELATORÍA: Se deniegan las súplicas de la demanda, teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos, pues para el reconocimiento de la prestación debe atenderse el régimen especial de la Fuerza Pública, y bajo el principio de favorabilidad, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 al encontrarse vigente para el momento del fallecimiento del causante. Sin embargo, en el presente asunto no se reúnen los requisitos legales previstos en ninguno de los regímenes pensionales aplicables.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L....P....N. GIRALDO


Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia

162

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

Celia del S.A.A.

Demandado

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Radicado

05001 23 33 000 2020 00068 00

Decisión

Deniega las pretensiones de la demanda

Asuntos

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / Principio de Favorabilidad del Reglamento General de Pensiones La situación jurídica se consolida al momento de la muerte/ Requisito de tiempo y/o semanas de cotización

Instancia

Primera


Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La señora C.d.S.A.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición formulada a la entidad el 30 de julio de 2019, configurándose un silencio negativo respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada en su calidad de cónyuge del extinto Suboficial (R) J.F.R.C..


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora C.d.S.A.A., desde el 24 de noviembre de 1999, en aplicación de la Ley 100 de 1993, con todas las partidas computables y los respectivos reajustes anuales, así como las demás mesadas que se causen, en calidad de cónyuge del extinto Suboficial de la Policía Nacional (R) J.F.R.C..


Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El señor J.F.R.C., nació el 07 de agosto de 1966 y falleció en hechos confusos ocurridos el 24 de noviembre de 1999 de manera violenta en Estados Unidos - Miami – Florida, previo a ello, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional desde el 21 de abril de 1985 y hasta el 20 de febrero de 1998 y su retiro se efectuó ostentando el grado de Sargento Segundo (Suboficial) por voluntad de la Dirección Nacional de la entidad; encontrándose adscrito a la Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL).


2.2. Señala que al momento del fallecimiento, la señora C.d.S.A.A., era cónyuge del Sargento Segundo, como se evidencia del Registro Civil de Matrimonio aportado con el escrito de demanda, dependiendo económicamente de su esposo.


2.3. Manifiesta que elevó petición a la entidad el día 30 de julio de 2019 a través de la empresa Servientrega para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, la entidad a la fecha de interposición de la demanda no habría dado respuesta a ésta.


2.4. Afirma la accionante que la entidad vulnera los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendo tener en cuenta lo señalado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y siguientes y normas concordantes, en tanto, el causante habría cotizado alrededor de 659 semanas, dado que el régimen especial contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 resultan adversos a los intereses de los beneficiarios del extinto sargento segundo de la Policía Nacional.


3. Premisas normativas y concepto de violación.


Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 2°, 4°, 6°, 10, 11, 13, 44, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; así como el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 16, 18, 21 y 240, los artículos 11, 13 numeral f), 14, 46, 47, 141, 151, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; las disposiciones de la Ley 1437 de 2011; y en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad.


Seguidamente explica que, el causante señor J.F.R.C. prestó su fuerza laboral al servicio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por un tiempo superior a 26 semanas anterior al momento de su fallecimiento, lo que permite la aplicación de la Ley 100 de 1993 que constituye el mínimo de garantías y derecho a la seguridad social para los trabajadores del sector público y privado, y asegura la prestación social por muerte más favorable o benéfica en relación con otras normatividades en materia pensional de regímenes especiales como la de la Fuerza Pública.


Así mismo, manifiesta que la entidad accionada desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que han previsto la aplicación y prevalencia de la normatividad general contemplada en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, sobre la normatividad en materia pensional de los regímenes especiales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para lo cual cita algunas referencias de providencias de dichos órganos de cierre.


En virtud de ello, concluye que le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que demanda, dando aplicación a lo previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley...

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