Sentencia Nº 05001-23-33-000-2017-00200-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156175

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2017-00200-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-08-2021

Sentido del falloDECLARA PROBADA EXCEPCIÓN
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81561393
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00200-00.
Fecha30 Agosto 2021
MateriaCADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El artículo 136 del decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, establecía para la acción directa una caducidad de dos años / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia del daño, pues se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño / INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CADUCIDAD - El término de caducidad no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción. / TESIS: Puede concluirse que los demandantes se enteraron de la muerte de su familiar, para la misma fecha en que ocurrieron los hechos y para ese mismo momento tuvieron conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en tales acciones u omisiones y que era susceptible de ser demandado a través del medio de control de reparación directa. Los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con el hecho de la muerte del Señor Heliodino Rivera, o, en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado. Frente a la pretensión de reparación por el desplazamiento forzado, puede afirmarse que desde el mismo momento del hecho, los demandantes tuvieron conocimiento del daño producido, o a más tardar, para los años 2006, 2008 o 2012, fechas para las cuales realizaron la declaración ante la Unidad de Víctimas por ese hecho victimizante, fechas para las cuales pudieron también demandar por estos hechos. Así las cosas, no se encuentra configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia para demandar por los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado, ya que accedieron a otros mecanismos dispuestos por la ley, lo cual se traduce que no se encontraban en incapacidad de ejercer sus derechos. Es claro que también se encuentran vencidos los términos para la presentación de la demanda.

CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – El artículo 136 del decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, establecía para la acción directa una caducidad de dos años / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia del daño, pues se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño - El término de caducidad inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado - Si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por prejudicialidad, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal / INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CADUCIDAD - El término de caducidad no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Decreto 01 de 1984.


NOTA DE RELATORÍA: Puede concluirse que los demandantes se enteraron de la muerte de su familiar, para la misma fecha en que ocurrieron los hechos y para ese mismo momento tuvieron conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en tales acciones u omisiones y que era susceptible de ser demandado a través del medio de control de reparación directa. Los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con el hecho de la muerte del S..H...R., o, en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado. Frente a la pretensión de reparación por el desplazamiento forzado, puede afirmarse que desde el mismo momento del hecho, los demandantes tuvieron conocimiento del daño producido, o a más tardar, para los años 2006, 2008 o 2012, fechas para las cuales realizaron la declaración ante la Unidad de Víctimas por ese hecho victimizante, fechas para las cuales pudieron también demandar por estos hechos. Así las cosas, no se encuentra configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia para demandar por los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado, ya que accedieron a otros mecanismos dispuestos por la ley, lo cual se traduce que no se encontraban en incapacidad de ejercer sus derechos. Es claro que también se encuentran vencidos los términos para la presentación de la demanda.











































República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).


MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: D.L.T.Z. Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y

POLICÍA NACIONAL.

RADICADO:05001-23-33-000-2017-00200-00.


SENTENCIA No. SPO 223


TEMA: Oportunidad para demandar en reparación directa. Momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la...

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