Sentencia Nº 05001-23-33-000-2018-02057-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156779

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2018-02057-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha19 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-02057-00
Número de registro81560100
MateriaCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SUELDO COMO DOCENTE - En el caso especial de los docentes, no existe incompatibilidad entre el salario y la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002 / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - La ley 4 de 1992 exceptuó de esta prohibición las asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la Ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados / DOCENTE TERRITORIAL PAGADA CON RECURSOS DEL MUNICIPIO - No excluyen del derecho a la compatibilidad entre la pensión y el salario / TESIS: La Sala no comparte la decisión de la administración de condicionar el disfrute de la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, a su retiro definitivo del servicio, porque consideró que no le era permitido devengar de manera simultánea la pensión y el salario, pues tal determinación, consideró, no tiene sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Por el contrario, la señora RUTH MERY MELÉNDEZ VARGAS tiene derecho a que el ente demandado le pague la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, porque: i) el régimen especial docente lo permite y, ii) porque el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, antes bien, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados.

COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SUELDO COMO DOCENTE – En el caso especial de los docentes, no existe incompatibilidad entre el salario y la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002 / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – La ley 4 de 1992 exceptuó de esta prohibición las asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la Ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados – La excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria o de gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores - Las prestaciones reconocidas en la ley 91 de 1989 son compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DOCENTE TERRITORIAL PAGADA CON RECURSOS DEL MUNICIPIO - No excluyen del derecho a la compatibilidad entre la pensión y el salario


FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, ley 60 de 1993, ley 91 de 1989, decreto 1278 de 2002.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala no comparte la decisión de la administración de condicionar el disfrute de la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, a su retiro definitivo del servicio, porque consideró que no le era permitido devengar de manera simultánea la pensión y el salario, pues tal determinación, consideró, no tiene sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Por el contrario, la señora R.M.M.V. tiene derecho a que el ente demandado le pague la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, porque: i) el régimen especial docente lo permite y, ii) porque el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, antes bien, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados.

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal


Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Medio de Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

Radicado:

05001-23-33-000-2018-02057-00

Demandante:

R.M.M.V.

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Instancia:

PRIMERA

Sentencia:

No. 147

Temas: Compatibilidad de la pensión de jubilación y sueldo de docentes/Pensión de jubilación docente - su disfrute no se encuentra condicionada al retiro del servicio/ Concede las pretensiones.



Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró la señora R.M.M.V., en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.


1. ANTECEDENTES


1.1. Pretensiones:


La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 015417 del 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a la accionante, por condicionar su disfrute al retiro definitivo del servicio; así mismo, la nulidad de las R.ones No. 201850019516 del 28 de febrero de 2018, que negó la solicitud de reajuste de la pensión, por considerar improcedente la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario; y No. 201850035132 del 7 de mayo de 2018, que confirmó la última resolución.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer a la demandante el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que percibió como docente con recursos propios del municipio de Medellín, una vez adquirió el estatus pensional el 8 de julio de 2015, hasta el 29 de diciembre de 2016, fecha en que se retiró del servicio.


Además, depreca que los valores mencionados sean reconocidos con los incrementos de ley y se reconozcan los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales atrasadas desde la fecha en que adquirió el estatus pensional; y la debida indexación.


1.2. Hechos:


Señala el apoderado que la demandante laboró como docente con vinculación municipal con recursos propios del Municipio de Medellín, desde el 6 de abril de 1995 hasta el 29 de diciembre de 2016.


Comenta que mediante la Resolución No. 015417 del 13 de septiembre de 2016, se reconoció a la demandante el pago de una pensión de jubilación, sin embargo, la mesada pensional solo le empezó a ser pagada desde el 30 de diciembre de 2016, fecha en la cual ya se encontraba desvinculada del municipio de Medellín.


Considera que la pensión debió reconocerse desde el momento en que la demandante adquirió su estatus pensional, esto es, desde el 8 de julio de 2015, en razón a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario; no obstante, al elevar petición de reajuste en este sentido el 1° de febrero de 2018, la solicitud fue negada mediante las Resoluciones No. 201850019516 del 28 de febrero de 2018 y No. 201850035132 del 7 de mayo de 2018.


1.3. Normas violadas y concepto de violación:


La parte demandante cita como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 25, 48 y 58 de la Constitución Nacional; el Acuerdo 82 de 1959; el artículo 5° del Decreto 224 de 1972; los artículos 36 y 70 del Decreto 2277 de 1979; el Acuerdo 20 de 1985; el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989; el artículo 19 de la Ley 4 de 1992; el artículo 6, inciso 3 de la Ley 60 de 1993; el Decreto 1285 de 1995 y el Decreto 196 de 1995.


En relación al concepto de violación, señala que: (…) la desviación de poder y la falsa motivación, consisten en que si bien los funcionarios que emitieron los actos administrativos acusados, tienen la competencia y la obligación para reconocer la pensión de jubilación de mi poderdante, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, dolosamente omitieron reconocer la compatibilidad de la pensión y el salario y el pago en sí mismo de la pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió mi mandante con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985”.


1.4. Posición de la entidad demandada:


La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no presentó contestación a la demanda.


1.5. Decreto 806 de 2020- Prescinde de audiencia inicial:


El 6 de julio de 2020 se profirió providencia mediante la cual se prescindió de la realización de la audiencia inicial y se corrió traslado para alegar de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en...

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