Sentencia Nº 05001-23-33-000-2015-02177-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157332

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2015-02177-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02177-00
Número de registro81564385
Fecha23 Septiembre 2021
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES - El decreto 1211 de 1990 previó tal prestación solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares / MUERTE EN COMBATE - Cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión / SOLDADOS VOLUNTARIOS MUERTOS EN COMBATE - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, cuando se presenta un ascenso póstumo en los soldados voluntarios muertos en combate / CALIDAD DE BENEFICIARIO - Los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante y, en la hipótesis de no existir cónyuge, las prestaciones son para los hijos, pero ante la falta de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones está en cabeza de los padres del fallecido, sin que se deba acreditar otro requisito adicional al parentesco. / TESIS: La señora María del Socorro Londoño Bedoya tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo. Por ello, se declarará la nulidad de la Resolución nro. 0052 del 2 de enero de 2015, y se ordenará a la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María del Socorro Londoño Bedoya, en cuantía equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES – El decreto 1211 de 1990 previó tal prestación solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares / MUERTE EN COMBATE - Cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión / SOLDADOS VOLUNTARIOS MUERTOS EN COMBATE – La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, cuando se presenta un ascenso póstumo en los soldados voluntarios muertos en combate / CALIDAD DE BENEFICIARIO - Los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante y, en la hipótesis de no existir cónyuge, las prestaciones son para los hijos, pero ante la falta de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones está en cabeza de los padres del fallecido, sin que se deba acreditar otro requisito adicional al parentesco.

FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: La señora M.d.S.L.B. tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo. Por ello, se declarará la nulidad de la Resolución nro. 0052 del 2 de enero de 2015, y se ordenará a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora M.d.S.L.B., en cuantía equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: M.D.S.L.B.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02177-00

INSTANCIA: PRIMERA

SENTENCIA Nro. 59

TEMA: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a un beneficiario de oficial o suboficial del Ejército Nacional a la luz del Decreto 1211 de 1990/ Soldado voluntario muerto en combate/ Accede a pretensiones

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que instauró la señora M.d.S.L.B. en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Afirma el apoderado de la actora en el escrito de demanda que el señor J.A.H.L., prestó sus servicios al Ejército Nacional en condición de soldado regular por espacio de 1 año, 5 meses y 22 días y como soldado voluntario 7 meses y 23 días. Agrega que fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y que la última unidad militar en la cual prestó sus servicios, fue en el batallón de Contraguerrilla Nro. 14, Guarnición de Puerto Berrío - Antioquia.

Se narra en la demanda que señor el J.A.H.L. falleció el 21 de junio de 1990, en...

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