Sentencia Nº 05001 23 33 000 2016 01433 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157358

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2016 01433 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-09-2021

Número de expediente05001 23 33 000 2016 01433 00
Número de registro81562295
Fecha14 Septiembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN APLICABLE POR OMISIÓN EN EL DEBER DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Cuando se trata de responsabilidad por omisión en el ejercicio de las funciones que por ley se encuentran instruidas a cargo de una entidad pública, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad es el de falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño / OBLIGACIONES DE LOS ENTES TERRITORIALES FRENTE A TRANSPORTE PÚBLICO - A los municipios les corresponde la inspección y vigilancia del transporte, siendo la autoridad municipal la competente para regular la prestación del servicio / TESIS: Concluye la Sala que las pruebas obrantes en el proceso no resultaron ser suficientes para acreditar la responsabilidad del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) frente a la alegada disminución en el volumen de pasajeros diarios transportados colectivamente por la empresa TRANSPORTE LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA. de la cual son socios los demandantes, y la consecuente reducción del patrimonio y posterior cierre, pues si bien se acreditó que ocurren irregularidades dentro de la prestación del servicio de transporte colectivo en el ente territorial, en tanto hubo actores que no estaban regularizados para ello, se demostró una actividad de la administración tendiente a controlar ese fenómeno, en razón a que la obligación que asume en este caso es de medios y no de resultado. De otro lado, no se demostró el nexo causal entre la presunta omisión por parte de la administración y el daño que dice se predica, pues hubo actuación clara de la administración que demuestra lo contrario, en tanto sin superar la situación planteada, como era el transporte informal, decide participar de nuevo en licitación para prestar el servicio de transporte público en la localidad, razón por la cual se negaran las pretensiones al no demostrarse los elementos fundamentales de la responsabilidad.

RÉGIMEN APLICABLE POR OMISIÓN EN EL DEBER DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Cuando se trata de responsabilidad por omisión en el ejercicio de las funciones que por ley se encuentran instruidas a cargo de una entidad pública, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad es el de falla del servicio - Es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño / OBLIGACIONES DE LOS ENTES TERRITORIALES FRENTE A TRANSPORTE PÚBLICO - A los municipios les corresponde la inspección y vigilancia del transporte, siendo la autoridad municipal la competente para regular la prestación del servicio – En la autoridad territorial recae el control sobre el transporte informal o aquel que se desarrolle de forma irregular, pues a través de los trámites correspondientes puede imponer multas o inmovilizar o retener vehículos cuando se compruebe que los mismos prestan un servicio no autorizado – La obligación de control y vigilancia es de medio, que no suponen la garantía de un resultado.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.


NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que las pruebas obrantes en el proceso no resultaron ser suficientes para acreditar la responsabilidad del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) frente a la alegada disminución en el volumen de pasajeros diarios transportados colectivamente por la empresa TRANSPORTE LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA. de la cual son socios los demandantes, y la consecuente reducción del patrimonio y posterior cierre, pues si bien se acreditó que ocurren irregularidades dentro de la prestación del servicio de transporte colectivo en el ente territorial, en tanto hubo actores que no estaban regularizados para ello, se demostró una actividad de la administración tendiente a controlar ese fenómeno, en razón a que la obligación que asume en este caso es de medios y no de resultado. De otro lado, no se demostró el nexo causal entre la presunta omisión por parte de la administración y el daño que dice se predica, pues hubo actuación clara de la administración que demuestra lo contrario, en tanto sin superar la situación planteada, como era el transporte informal, decide participar de nuevo en licitación para prestar el servicio de transporte público en la localidad, razón por la cual se negaran las pretensiones al no demostrarse los elementos fundamentales de la responsabilidad.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05001 23 33 000 2016 01433 00

MEDIO DE CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE

TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA, B.L..L. y G.A.A.D.L.

DEMANDADO

MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR

TEMA

Responsabilidad del Estado por Omisión – elementos constitutivos / Deber de los entes territoriales de inspección y vigilancia del transporte público /transporte irregular

SENTENCIA

242

DECISIÓN

Niega las pretensiones



Decide la Sala la demanda presentada por TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA, en contra del MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).



I. ANTECEDENTES



1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare que el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes B.L..L. y G.A.A. de L. por la merma de pasajeros y cierre de la sociedad comercial TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA., como consecuencia directa de las acciones y omisiones que atribuye a esa entidad.


Así mismo, solicita que se condene al ente territorial demandado a pagar a los demandantes i) por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria; ii) por concepto daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma de 200 SMLMV a cada uno de los demandantes, incluida la SOCIEDAD COMERCIAL TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA., iii) por concepto de daño emergente las sumas de $294.209.000 (como las erogaciones en las que incurrieron los actores debido a la incidencia del hecho dañoso) y $710.000.000 (baja cotización en el precio del parque automotor de la empresa), iv) por concepto de lucro cesante la suma de $505´441.300, y solicita por último v) el pago de los gastos de asistencia jurídica que asciende a un CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la indemnización.



2.- HECHOS


1.1 Manifestó la actora que TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA. es una sociedad legalmente constituida, siendo su objeto social la “prestación a nivel municipal, departamental y/o nacional del servicio de transporte de pasajeros, mixto y de carga por carretera, en vehículos automotores de toda naturaleza a través de su propio parque automotor y/o por el sistema de afiliación y/o contratación con terceros”, cuyos socios son los señores B.L..L. y G.A.A..


1.2. Indicó que en desarrollo del mismo, prestaba el servicio de transporte público colectivo de pasajeros con su propia flota de automotores en la zona urbana del Municipio de Ciudad Bolívar, (Antioquia) el cual asegura se llevaba a cabo sin contratiempo, hasta que desde hace algunos años los automotores de servicio público TAXIS, afiliados a la empresa Cooperativa de Transportadores “Cootracibol”, empezaron a utilizar de manera irregular los paraderos de buses para el cargue y descargue de pasajeros, a los cuales transportaban (y a la fecha lo siguen haciendo) cobrando un pasaje de MIL PESOS ($ 1.000,oo) por persona.


1.3. Expuso, que dicha circunstancia tuvo inicio desde el año 1999 aproximadamente, momento desde el cual los demandantes iniciaron las reclamaciones a todo tipo de autoridades del orden nacional, departamental y municipal, recibiendo como respuesta que ellos no eran los competentes para ejercer ese tipo de control, informando que estaba radicado en la autoridad municipal, en este caso el Municipio de Ciudad Bolívar.


1.4. Sostiene que han elevado múltiples solicitudes al señor alcalde así como al inspector de Tránsito y Transporte, en procura de lograr una intervención efectiva y duradera para controlar el comportamiento de dichos taxistas, quienes menciona se han comportado ilegalmente, cerrando el paso a los buses de TRANSPORTE LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA. e impidiendo que ingresen a ellos todos los pasajeros que esperan el transporte, ya que no se retiran del lugar hasta que llenen el cupo con que cuentan.


1.5. Aseguró, que a los buses de la empresa demandante no solo no se les incrementó el número de pasajeros transportados como era de esperarse, acorde con el aumento poblacional en el Municipio, sino que ese número de pasajeros disminuyó drásticamente, y que a pesar de haber insistido en reiteradas ocasiones ante la administración municipal para que ejerciera los controles necesarios para el cabal cumplimiento de la ley, ello no se produjo.


1.6. Señaló, que la vigilancia y control a que está obligado el municipio es inexistente, razón por la cual se han invadido las rutas y paraderos por parte de los taxis de COOTRACIBOL y los mototaxistas, las cuales habían sido asignados legalmente a la empresa TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA. LTDA., sin que...

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