Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 01265 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 884013982

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2021 01265 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81569787
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expediente05001 23 33 000 2021 01265 00
MateriaOBLIGACIONES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL QUE QUEDARON A CARGO DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS OFICIALES - Las únicas obligaciones que quedaron a cargo fueron las del artículo 4 del decreto 1068 de 1995. / TESIS: Se declarará la nulidad de la resolución acusada, por haberse logrado comprobar la ausencia de competencia de la Universidad de Antioquia para regular lo pertinente al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de sus servidores, pues desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de estos al sistema general de pensiones se tornó obligatoria y, por ende, el reconocimiento de este tipo de derechos correspondía efectuarlo a las administradoras de pensiones, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, más aún cuando el demandado no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos previstos en tales disposiciones, para que la entidad actora continuara con competencia para decidir sobre su derecho pensional, de ahí que prospere la pretensión principal de nulidad, así como el restablecimiento del derecho, pero no en la forma en que se clamó en el dossier, sino orientado a la cesación de la obligación de pago de la parte de la pensión que venía siendo asumida por la entidad actora en favor del demandado, sin que exista posibilidad alguna de ordenarle a ésta que proceda con la devolución de las sumas de dinero que percibió de buena fe.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ANTES Y DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993Previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos, era la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor o, en su defecto, la última entidad pública empleadora - A partir del momento en que surge la afiliación de los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social, la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, era la administradora de pensiones que hubiere o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente / OBLIGACIONES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL QUE QUEDARON A CARGO DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS OFICIALES – Las únicas obligaciones que quedaron a cargo fueron las del artículo 4 del decreto 1068 de 1995.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1068 de 1995.


NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad de la resolución acusada, por haberse logrado comprobar la ausencia de competencia de la Universidad de Antioquia para regular lo pertinente al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de sus servidores, pues desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de estos al sistema general de pensiones se tornó obligatoria y, por ende, el reconocimiento de este tipo de derechos correspondía efectuarlo a las administradoras de pensiones, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, más aún cuando el demandado no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos previstos en tales disposiciones, para que la entidad actora continuara con competencia para decidir sobre su derecho pensional, de ahí que prospere la pretensión principal de nulidad, así como el restablecimiento del derecho, pero no en la forma en que se clamó en el dossier, sino orientado a la cesación de la obligación de pago de la parte de la pensión que venía siendo asumida por la entidad actora en favor del demandado, sin que exista posibilidad alguna de ordenarle a ésta que proceda con la devolución de las sumas de dinero que percibió de buena fe.














TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Sentencia

265

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante

Universidad de Antioquia

Demandado

Sadoh Amador M....L.

Radicado

05001 23 33 000 2021 01265 00

Decisión

Acoge parcialmente las súplicas de la demanda

Asuntos

Pensión de jubilación y vejez de los empleados de universidades oficiales. Competencia de las administradoras de pensiones derivada de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la afiliación del personal a partir del 01 de julio de 1995./ Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios. Solo para los casos previstos en el artículo del Decreto 2337 de 1996./ Presunción de buena fe. Opera para las actuaciones de los particulares y la administración por mandato constitucional y legal y, por ende, debe ser desvirtuada para que lugar a la devolución de sumas de dinero.

Instancia

Primera


Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, que la posibilita en asuntos de puro derecho o en aquellos que no requieren la práctica de pruebas, como en este caso.


I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del señor S....A....M....L., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 447 del 19 de julio de 2001, por medio de la cual se ordenó pagarle el valor que resultara de aplicar el ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de diciembre de 2000, hasta que el Instituto de Seguros Sociales en ese entonces, lo reconociera muto propio o por orden judicial.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al señor S....A....M....L., a restituir a la Universidad de Antioquia las sumas que le fueron pagadas a consecuencia del acto administrativo citado, desde el 26 de diciembre de 2000 y hasta el 31 de mayo de 2021, que en total ascienden a $263.157.016, junto con los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El señor S....A....M....L. estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 01 de diciembre de 1971 hasta el 26 de diciembre de 2000, con calidad de empleado público.

2.2. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos las Leyes de 1945 y de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la Ley 4 de 1966) y 1848 de 1969. Con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, en especial el artículo 151 de la Ley en comento, la Universidad afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor S....A....M....L., realizando los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


2.3. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el Decreto 2337 de 1996, la Universidad de Antioquia perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones, sin embargo, de acuerdo con lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad tenía la firme convicción que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hicieren falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, tendría derecho a que el Seguro Social le reconociera la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.


2.4. El extinto Instituto de Seguro Social como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez al señor S....A....M....L., a través de la Resolución No. 03937 del 18 de abril de 2001, en cuantía mensual de $2.141.129, a partir del 26 de diciembre de 2000 y de $2.328.478, a partir del 01 de enero de 2001, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

2.5. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del demandado, la cual estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 18264 del 15 de diciembre de 2000, por valor de $358.688.000, de los cuales le correspondió a la Universidad la suma de $326.955.000, misma que consignó a la entidad pensionadora.

2.6. Ante el desconocimiento del Instituto de Seguros Sociales en lo que toca con la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos y 3°, subrogarse en la parte de la obligación que tenía y no reconoció el Instituto con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez (10) años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto, bien motu propio, o por orden judicial, lo asumiera, contando la universidad con acciones administrativas y judiciales para lograr que la entidad de pensión, asumiera en debida forma su obligación.

2.7. La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, en la que se estableció como destinatarios, a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, y que ésta no les...

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