SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183444

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01280-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE VEJEZ POR TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR PRIVADO – Compatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – No trasgresión


D. acervo probatorio allegado se desprende que la pensión reconocida por el ISS proviene únicamente de cotizaciones de empleadores privados. Sumado a que, como quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exclusivas en el sector privado. En consecuencia, la Sala de Subsección considera que, contrario a lo establecido por el a quo, no existe incompatibilidad entre la pensión devengada por la demandante y la que se pretende en la demanda en razón a que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que devengaría dos asignaciones del Tesoro Público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación docente y la pensión de vejez por aportes exclusivos de naturaleza privada, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2019, radicación: 0775-15. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial a la que estuviere vinculado el docente oficial en la reclamación de la pensión de jubilación, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 18 de julio de 2019, radicación: 2620-17. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1713 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 5


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


De los factores devengados por la demandante durante el último año de servicios anterior al estatus pensional, el único que se encuentra previsto en la Ley 62 de 1985 como computable para la liquidación de la pensión es la asignación básica. Ello significa que la demandante tiene derecho a la liquidación de su pensión únicamente con la inclusión del factor de asignación básica, conforme al criterio de unificación expuesto por esta Corporación. (…). En razón a que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional el 01 de febrero de 2007 y acudió a esta jurisdicción el 08 de agosto de 2013, se advierte que se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales a partir del 08 de agosto de 2010, toda vez que dejó transcurrir más de tres años entre la petición en sede administrativa y la radicación de la demanda ante esta jurisdicción. (…). Se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de julio de 2015, y en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Itagüí- Secretaría de Educación. Así mismo, se ordenará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M., a reconocer una pensión de jubilación docente a la señora C.R.B.B., calculada en un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación, determinado por el factor de asignación básica devengada por ésta durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo, esto es, desde el 19 de julio de 2005 al 19 de julio de 2006, a partir de esta última fecha, pero con efectos fiscales desde el 08 de agosto de 2010 por efectos de la prescripción trienal.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Configuración / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Responsabilidad exclusiva en el reconocimiento de las pensiones de sus docentes afiliados


Si bien la Secretaría de Educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento pensional, actúa en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del M., como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. En consecuencia, esta Corporación considera que la entidad responsable del reconocimiento pensional solicitado por la señora C.R.B.B. es el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y no a la Secretaría de Educación de Itagüí, razón por la cual está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones del recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 365






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01280-01(0531-16)


Actor: C.R.B.B.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y MUNICIPIO DE ITAGÜI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


ASUNTO


La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1 que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES



  1. LA DEMANDA2


La señora CARMEN RUTH BUILES BUSTAMENTE, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ITAGÜI, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i). Declarar la nulidad de: (i) la Resolución No. 12243 del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento de una pensión de jubilación; y (ii) la Resolución No. 14171 del 14 de agosto de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la resolución anterior.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


  1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ITAGÜI, a reconocer y pagar la pensión de jubilación calculando su monto con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, en cuantía no inferior a $1.598.511.71, efectiva a partir del 09 de julio de 2006.


  1. Ordenar liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada lo que ordene la sentencia teniendo en cuenta para efectos de calcular la cuantía de la pensión, los factores salariales de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, efectiva a partir del 09 de julio de 2006.



  1. Dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.



  1. Condenar en costas y agencias en derecho.



1.2. Fundamentos fácticos


La señora C.R.B.B. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


(i) La demandante nació el 13 de julio de 1947 y cumplió 55 años el 13 de julio de 2002, accediendo a su estatus pensional el 6 de julio de 2006, por tiempo de servicio.


(ii). Laboró al servicio del Estado en calidad de docente del orden territorial, en los Departamentos de Arauca y Municipio de Itagüí, por más de 20 años, en Arauca (cotizaciones a Cajanal) durante 9 años y 29 días; y en el Municipio de Itagüí (cotizaciones FOMAG)...

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