SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-03154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183492

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-03154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2019-03154-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputado de la Asamblea de Antioquia / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Finalidad en los cargos de elección popular

Tratándose de cargos de elección por voto popular, las calidades o requisitos aluden a condiciones de aptitud legal o personal, referidas, generalmente, a una edad mínima, la nacionalidad, el pleno ejercicio de la ciudadanía, el domicilio o la residencia. Por su parte, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. (…). [L]a Sala Plena del Consejo de Estado encuentra su teleología en la necesidad de proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública. Por lo mismo, ubica el propósito de tales restricciones en el afán por “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”. Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante”. Así mismo, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad “prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”. En ese orden, es evidente la preocupación del legislador por establecer en el ordenamiento jurídico algunos condicionamientos para el acceso a los cargos de elección popular, por la importancia que tiene garantizar que los mejores ciudadanos sean quienes manejen los destinos públicos. A través de estas regulaciones, se advierte un propósito moralizador y un instrumento para combatir la corrupción y asegurar la transparencia en el ejercicio de la función pública.

INHABILIDADES DEL DIPUTADO – Por haber ejercido autoridad administrativa como empleado público dentro del año anterior a la elección / INHABILIDADES DEL DIPUTADO – Requisitos de configuración de la causal / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos

De conformidad con el artículo 293 de la Constitución Política, la ley debe determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que aspiren a ser elegidos por voto popular, para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Tratándose de los diputados de las asambleas departamentales, el artículo 299 ibídem dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a dicho cargo será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda. (…). Esta causal [del numeral 3 del artículo 33 de la ley 617 de 2000, que señala que ‘quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento’] deriva del propósito general de las inhabilidades de evitar el uso del poder del Estado con fines electorales. En tal virtud, se restringe válidamente el derecho a ser elegido, tomando en consideración las atribuciones asignadas al servidor público mientras ostentó un empleo o cargo en el Estado, en una época señalada en la norma, con referencia a la fecha de los comicios. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de máximo juez de lo contencioso administrativo en materia electoral, de tiempo atrás se ha encargado de definir los linderos conceptuales de la causal de inhabilidad para ser elegido diputado por ejercicio de autoridad administrativa, como sigue: “Para que se configure la referida causal de inhabilidad, se requiere: 1º.- Que exista un vínculo laboral de carácter legal y reglamentario del candidato o elegido, es decir, que sea “empleado público”. 2º.- Que por virtud del respectivo vínculo cumpla funciones que impliquen ejercicio de autoridad civil o administrativa, es decir, i) “poder público en función de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública;… y ii) la facultad para contratar, “nombrar y remover libremente empleados subordinados, aún por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones” respectivamente. (…). 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento.” (…). Sobre estas premisas, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido, de forma reiterada, que la configuración de la inhabilidad en comento, en punto al ejercicio de autoridad administrativa, requiere de la concurrencia de los siguientes elementos, así : (i) un elemento subjetivo, derivado de la calidad de empleado público del candidato, (ii) un elemento material, atinente a las funciones desempeñadas en el cargo que, a su vez, definen el ejercicio de la autoridad en la modalidad que señala la norma, (iii) un elemento temporal, alusivo a los doce (12) meses anteriores al certamen electoral, y (iv) un elemento territorial, que vincula el ejercicio de autoridad al ámbito del departamento. (…). En suma, la causal de inhabilidad de quienes aspiren a ser diputados por haber ejercido previamente autoridad administrativa proscribe que una persona pueda ser elegida válidamente en ese cargo cuando, como sujeto calificado (empleado público) ostentó determinadas funciones (criterios orgánico y funcional), materialmente ejercidas o no, dentro del año anterior a la elección, surtidas en el respectivo departamento, con el fin de evitar el uso del poder del Estado con fines electorales y así asegurar la igualdad entre los candidatos que participan en la contienda política.

INHABILIDADES DEL DIPUTADO – Por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas / INHABILIDADES DEL DIPUTADO – Elementos de configuración de la causal por intervención en la gestión de negocios

La Constitución Política y la ley contemplan dentro de los regímenes de inhabilidades de la mayoría de los cargos de elección popular las causales de intervención en la gestión de negocios y en la celebración de contratos. (…).Respecto de la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, la Sala ha identificado los elementos que la configuran, a saber, (i) uno temporal, previsto en la norma tomando como referente la fecha de la elección, (1 año antes para los cargos del nivel territorial, como es el caso de los diputados), (ii) uno geográfico o espacial, que dirige la atención a los lugares donde se gestionaron los negocios y donde se realizó elección impugnada, (iii) otro material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública, y (iv) el elemento subjetivo o de propósito, relacionado con el beneficio o interés que persigue el gestor en nombre propio o de terceros. (…). Ahora, no toda diligencia es gestión de negocios para efectos de la causal de inhabilidad; antes bien, debe tratarse de una conducta directa del gestor, para cuya calificación la numerosa jurisprudencia de esta Corporación ha acudido a diversos calificativos, tales como útil, valiosa, trascendente, positiva, potencialmente efectiva, concreta, real y dinámica, además de atender al móvil, causa, aspecto modal o de propósito de esa conducta. Por lo mismo, las actuaciones que se atribuyan al demandado tienen que estar debidamente probadas y no ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas. Complementariamente, la Sala ha advertido en la gestión de negocios un intercambio que requiere una reacción o respuesta por parte de la entidad pública concernida, así sea negativa. A su turno, en relación con el elemento subjetivo se destaca que el interés que califica los negocios gestionados procede de la condición particular del gestor, que le permite adelantar tratativas o hacer acercamientos ante una entidad pública hacia la materialización de un negocio jurídico o decisión administrativa. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corporación observa que la gestión puede realizarse de diferentes maneras, por ejemplo, como...

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