SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183681

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00419-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / DOCUMENTOS BAJO RESERVA LEGAL – Aquellos que refieren el ámbito privado e íntimo de las personas

[E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué consideró bien denegada la solicitud de la información personal del señor [U.C.O.] (…) En efecto, la autoridad judicial accionada fue precisa en señalar las razones por las cuales no era procedente suministrar la información solicitada por la parte actora. Al respecto, sustentó su decisión tanto en los artículos 24 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. (…) Ahora bien, en cuanto a las providencias que se alegó fueron desconocidas, conviene precisar que en la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional precisó que “no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles” y, en línea con dicha jurisprudencia, la autoridad judicial accionada estimó razonadamente que la información solicitada podría comprometer la intimidad del señor C.O.. (…) Finalmente, respecto de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala considera que no resulta aplicable al presente asunto, por cuanto el objeto de dicho caso consistió en el estudio de la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto y la configuración de una vía de hecho en el trámite de un recurso de insistencia, lo cual difiere del problema jurídico planteado en este trámite constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1712 DE 2014ARTÍCULO 6 / LEY 1712 DE 2014ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 24.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00419-01(AC)

Actor: F.A.P.L.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 24 de febrero de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito radicado el 17 de febrero de 2020, el señor F.A.P.L. instauró demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

2. Los hechos

2.1. Mediante escrito del 23 de octubre de 2019, el señor F.A.P.L. presentó una petición a la Secretaría de Educación Municipal de Bello, con el propósito que le informaran (transcripción literal):

“1. Tipo de vinculación laboral, reglamentaria o contractual que, en la actualidad tenga esa entidad, con el señor U.C.O., identificado con cédula de ciudadanía No. 91.489.903.

“2. Monto del S. y demás factores salariales u honorarios profesionales devengados por el precitado señor U.C.O., en virtud de la vinculación a que hace referencia la pregunta anterior.

“3. Dirección del lugar donde presta sus servicios para esa entidad, el señor U.C.O..

2.2. En oficio No. 20192063304 del 18 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación Municipal de Bello negó la anterior petición, con fundamento en que “lo solicitado pertenece a las historias laborales de docentes y directivos docentes del municipio de Bello. Lo anterior de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015”.

2.3. Inconforme con la anterior respuesta, el señor P.L. presentó recurso de insistencia.

2.4. Mediante auto del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín negó el recurso de insistencia y, a su vez, consideró bien denegada la solicitud de la información personal respecto del señor U.C.O..

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la petición de información “solo puede negarse por razones de reserva establecidas en los artículos 24 de la precitada Ley 1755 de 2015, por tener el carácter de reservados, y 18 de la Ley 1712 de 2014, por ser una información exceptuada por daño de derecho a personas naturales o jurídicas”.

De conformidad con lo anterior, señaló que la información consignada en las hojas de vida únicamente tiene el carácter de reservada si involucra los derechos a la privacidad e intimidad de las personas y estos pudieran resultar lesionados.

En ese sentido, indicó que los datos solicitados -tipo de vinculación, salario y dirección del lugar donde presta sus servicios el señor U.C.O.- corresponden a información pública, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 y, por tanto, debió ser suministrada.

Adicionalmente, sostuvo que se configuró una vía de hecho, dado que la autoridad judicial accionada no se pronunció frente a los fundamentos del recurso de insistencia “y, en cambio, prefiere limitarse a los argumentos acomodaticios que, precisamente, la autoridad recurrida le plantea”.

Finalmente, afirmó que se desconocieron los precedentes fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 3 de noviembre de 2016 y por la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“En concordancia con lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al Juez de Tutela, revocar el Auto No. 016 del 11 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso radicado No. 05001333300820200003600 y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría Municipal de Bello (Antioquia), suministrar la información solicitada, vía derecho de petición, mediante escrito del 23 de octubre de 2019, radicado bajo el No. 20191057960 del 24 de octubre del mismo año”.

4.- Trámite en primera instancia

4.1. En auto del 19 de febrero de 2020 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín señaló que en la decisión cuestionada se precisó que la solicitud de información fue presentada por un particular y su objeto era lograr información privada que correspondía a la esfera íntima de la historia laboral del señor C.O., respecto de la cual no obraba autorización alguna por parte de una autoridad judicial o administrativa para suministrarla, razón por la cual continuaba sujeta a reserva.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión indicó que (transcripción literal):

“… la decisión judicial se encuentra debidamente motivada y estructurada en normas vigentes, aplicables al caso concreto planteado en el recurso de insistencia, como son las disposiciones normativas referentes a la intimidad de las personas, la reserva de información personal e intima, el tratamiento de las hojas de vida e historias laborales y el manejo de la información pública, que guardan total relación con el objeto planteado”.

6.- La impugnación

La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela; adicionalmente, sostuvo que “con el fallo impugnado el Juez de tutela a quo, decidió renunciar a su obligación de motivarlo de manera precisa y suficiente y, en cambio de ello decidió́ exponer su arbitraria conclusión de que la providencia se ajustaba a derecho, guardándose para sí, los fundamentos en que se debió soportar”.

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