SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01772-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183763

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01772-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 02-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01772-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS ES FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNALES / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL

Para la Sala de C. a la fecha de esta decisión es pacifica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas. Así mismo, en el contexto que informa el problema jurídico del presente caso, si bien es cierto que no existe un criterio unánime respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos como los que acompañan los juicios de validez jurídica de los decretos relacionados con la bonificación por gestión judicial o la misma bonificación por compensación, también lo es como se dejó consignado por la Sala de C. en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019, que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar, en casos concretos, al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos para adecuar las decisiones al marco normativo y jurisprudencial en la materia. (…) Frente a la prima especial de servicios, se tiene que el fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte. (…) En efecto, el valor que se cancela por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores. (…) Es por ello que los beneficiarios de la prima especial de servicios reconocida en la ley 4ª de 1992, son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial(…) De lo anterior se tiene que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes, así lo señala concretamente el artículo el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año, hasta alcanzar en el 2001 el 80%. (…).(…) Por todo lo anterior, considera esta Sala de C. que la parte actora es beneficiaria de la bonificación por compensación y por lo tanto, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; no obstante, estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, como antes se dijo, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez Dr. J.I.A.A.. Razón por la cual se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la declaración de nulidad de un acto de carácter general, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de C.. C.D.. C.A. de C.R.. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018);Sobre la liquidación de la prima especial de servicios en la Rama judicial , ver. Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de C.. C.J.I.A.A.. R.. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015).

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…) La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULOS 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: HENRY JOYA PINEDA - Conjuez

Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 05001-23-31-000-2010-01772-02(2280-15)

Actor: L.E.R.M., J.S.H.,

R.L.C.M. y R.M.D.O.

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), prima especial

de servicios - Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de

2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 25000232500020100024602 y

4100123330002016004102 de la Sección Segunda, Sala de C. del

Consejo de Estado

Procede la Sala de C. a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[1] contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de C., de fecha 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.[2]

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., los señores L.E.R.M., J.S.H., R.L.C.M. y R.M.D.O., a través de apoderado judicial, con invocación de su condición de magistrados de las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Antioquia, solicitaron se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: “Resoluciones números 6019 y 6018 de Diciembre 15 de 2009, 3608 y 3609 de Febrero 22 de 2010 y las que confirman las anteriores de segunda instancia 2538 y 2541 de Mayo 13 de 2010 y 2994 y 2995 de Junio 18 de 2010, respectivamente, expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial….confirmatoria estas últimas de las Resoluciones recurridas, mediante las cuales se NIEGA acceder al reconocimiento y pago del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004”.

A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados condenar a la demandada a que: (i) reconozca, pague y continue haciéndolo a futuro, “la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL en la cuantía indicada en el Decreto 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto de los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de éstos, que es igual al de un congresista,...

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