SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00403-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183779

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00403-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2021-00403-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECURSO DE INSISTENCIA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS RESERVADOS / CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN - De dominio público, semiprivada, privada, y reservada o secreta / INFORMACIÓN CONTENIDA EN CONTRATOS LABORALES - Sólo se puede acceder por previa autorización del titular o con ocasión de petición elevada por una autoridad administrativa o judicial que actúe en cumplimiento de funciones oficiales


[L]a S. considera que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo, al considerar que la expedición de las copias de los contratos laborales solicitados por la peticionaria no contenía datos sensibles, por lo que se amparará el debido proceso de la impugnante y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia (…) proferida dentro del recurso de insistencia (…).Finalmente, se estima pertinente advertir que la autoridad judicial accionada, debe tener en cuenta al momento de dictar la sentencia en cumplimiento del presente fallo de tutela lo siguiente: Las respuestas a las preguntas 3, 4 y 11 contenidas en la petición (…), no conducen a que se suministre información sensible o confidencial. A la información contenida en los contratos de trabajo, cuyas copias se solicitan por la peticionaria, solo se puede acceder en virtud de expresa autorización del titular de la información allí contenida o con ocasión de petición elevada por una autoridad administrativa o judicial que actúe en cumplimiento de funciones oficiales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 3 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00403-01(AC)


Actor: A.M.A.F. Y OTROS


Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN




Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la S. Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo deprecada.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. Los ciudadanos Andrés Mauricio Arteaga Felizzola, A.B.H.G., John Jaime Cano Rendón y Zulma Esperanza Acosta Martínez solicitaron el amparo de su derecho fundamental «a la intimidad», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del recurso de insistencia con número de radicado 05001-33-33-024-2021-0038-00, mediante la cual se ordenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informar y entregar los documentos solicitados por la peticionaria Aura Lucía B.T..


  1. Igualmente, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. promovió acción de tutela en contra de la misma decisión y autoridad judicial aquí cuestionada, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «debido proceso, la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima en la administración de justicia».



  1. ANTECEDENTES


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROMOVIDA POR LOS CIUADANOS ANDRÉS MAURICIO ARTEAGA FELIZZOLA, A.B.H.G., JOHN JAIME CANO RENDÓN Y ZULMA ESPERANZA ACOSTA MARTÍNEZ


    1. Manifestaron que son empleados de la compañía TIGO, vinculados a través de contrato de trabajo.


    1. Señalaron que la señora A.L.B., quien es líder sindical y empleada de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó petición ante su empleadora, con el propósito que se le suministrara la siguiente información:


[…] ¿A qué empresa pertenecen la Señora Johana Alberto Carrillo, la S.A.B.H.G. y U.S.A.F., ¿y quién los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita?


¿A qué empresa pertenecen la Señora Zulma Esperanza Acosta Martínez, L.G.R.C. y Ricardo González Andrade, ¿y quién los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita?


¿Cuál es el cargo del S.J.J.C.R. y a qué empresa pertenece?


Reclamo me sean compulsadas todas las copias de los actos o contratos mediante los cuales los funcionarios o trabajadores que se nombran y que ostentan la facultad disciplinaria o de control y manejo, y que por lógica tienen que ver con la condición jerárquica de esta suscrita, y de cómo fueron vinculados [...].


    1. Refieren que, en respuesta a la anterior petición, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. le indicó a la peticionaria que la información pedida no podía ser suministrada en tanto la misma era confidencial.


    1. Indicaron que la señora A.L.B. inconforme con la anterior respuesta, presentó recurso de insistencia, el cual le correspondió en su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de febrero de 2021, ordenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informar y entregar los documentos solicitados por la peticionaria.


    1. Afirmaron que en la decisión del juzgado se vulneró su derecho fundamental a la intimidad, toda vez que la información que reposa en sus hojas de vida es confidencial y no debe ser suministrada a un tercero sin sus previas autorizaciones, puesto que no son servidores públicos y mucho menos ejercen funciones públicas.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROMOVIDA POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.


    1. Comentó que la señora B.T. presentó derecho de petición el 27 de octubre de 2020, mediante el cual solicitaba información confidencial respecto de unos de sus empleados, motivo por el cual, en respuesta emitida el 11 de diciembre de esa misma anualidad, se le indicó que no era posible acceder a lo pedido.


    1. Relató que, en cumplimiento de un fallo de tutela, en el mes de enero de 2021 procedió dar alcance a la respuesta de 11 de diciembre de 2020, en el sentido de ampliar las razones por los cuales la información pedida por la peticionaria gozaba de reserva legal.

    2. Adujo que la señora B.T. promovió recurso de insistencia, el cual fue resuelto por el Juzgado veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en los siguientes términos:


[…] PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por Une Epm Empresa de Telecomunicaciones S.A. en los oficios del 11 de diciembre de 2020 y enero de 2021, por medio de los cuales se negó a la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, el acceso a información y documentos solicitados mediante petición del 27 de noviembre de 2020.


SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la entidad Une Epm Empresa de Telecomunicaciones S.A., que en el término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a informar y hacer entrega de la documentación solicitada en la petición del 27 de noviembre de 2020 a la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, y que fuera objeto de recurso de insistencia [...].


    1. Consideró que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en defecto sustantivo y fáctico en tanto asemejó «la naturaleza jurídica de mi representada con la de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tratándolas como si fueran la misma entidad, hecho que se encuentra completamente alejado de la realidad como se expondrá a lo largo del presente escrito, así como, al proferir una decisión a partir de unas normas y antecedentes jurisprudenciales que no le son aplicables ni a ella ni a sus trabajadores, quienes se rigen por el derecho privado».


    1. Destacó que la decisión objeto de censura fue aclarada mediante auto de 25 de febrero de 2021, el cual incurrió en el mismo yerro de la sentencia.


  1. PRETENSIONES


  1. Los señores Andrés Mauricio Arteaga Felizzola, A.B.H.G., John Jaime Cano Rendón y Zulma Esperanza Acosta Martínez plantearon la siguiente petición:


[…] solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que anule la decisión proferida mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2021 bajo radicado 05001 33 33 024 2021 00038 000 y que en su defecto proceda a emitir una nueva teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa con la cual laboro, que mi vinculación con la misma es mediante un contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, que no soy servidor público que ejerza funciones públicas y que la información que reposa en mi hoja de vida no es pública y tiene el carácter de reservada y confidencial […].



  1. Por su parte, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. formuló las siguientes pretensiones:


[…] TUTELAR los derechos fundamentales y principios constitucionales al DEBIDO PROCESO, la SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violentados a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.


2.1.2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 019 de 2021 y el fallo de aclaración proferidos por Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 15 y el 25 de febrero de 2021 respectivamente, en el trámite del Recurso de Insistencia adelantado por AURA LUCÍA BUITRAGO en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. radicado bajo el No. 05001 33 33 024 2021 00038 000.


2.1.3. ORDENAR al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que en el término que disponga el fallador de...

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