SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183817

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01010-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR CAUSANTE AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL – A partir del 1 de enero de 1967 surgió la obligación de afiliación

[E]n el caso sub lite, no está demostrado que el señor C.R. hubiera estado afiliado al ISS y, por ende, no se hicieron descuentos con destino a dicho instituto y, por lo tanto, no puede obligarse al ente territorial a reconocer la prestación pretendida, de conformidad con el mencionado decreto, por cuanto solo es aplicable a los afiliados al instituto, esto es, particulares y servidores vinculados a las entidades públicas que se afiliaron a este. De todas maneras, debe recordar la Sala que hasta antes del 1.° de enero de 1967 el ISS solo cubría los riesgos de enfermedad y maternidad y riesgos profesionales; y únicamente con la expedición del Decreto 1824 de 1965 se aprobó el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro de invalidez, vejez y muerte. Así, que fue a partir de la Resolución 831 de 1966 que se precisó que desde el 1 de enero de 1967 era obligatoria la afiliación a estas contingencias; de manera que la cobertura a estos riesgos por parte de dicho instituto, inició a partir de esta última calenda de manera progresiva en el país.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1824 DE 1965

OMISIÓN DE ENTIDADES DE AFILIAR TRABAJADORES AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Impone responder por cálculo actuarial por interregno no cotizado / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Requisito, existencia de suma en el haber del afiliado al momento del deceso

[R]especto de la omisión de las entidades de afiliar a los trabajadores al ISS, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en razón a los principios de universalidad y protección integral de la seguridad social, en los eventos donde el empleador no haya afiliado al trabajador por no existir cobertura del ISS su responsabilidad no cesa, ello con el fin de no afectar el derecho de este a que le sea reconocida la prestación correspondiente, por lo que debe responder por el cálculo actuarial por el interregno no cotizado . Sin embargo, ello no es posible en tratándose de la pensión de sobrevivientes, dado que también ha puntualizado esa corporación que las sumas para acceder a esta prestación deben existir en el haber del afiliado al momento de ocurrir el siniestro, en este caso la muerte, al estar fundada ella en la realización del riesgo y en concepciones como la solidaridad, financiación y aseguramiento, y no en la acumulación de capital o aportes durante largos años, como sucede en la pensión de vejez. En este orden de ideas, se impone concluir que el señor C.R. no dejó causada la pensión de sobrevivientes, y por ende, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En consecuencia, la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, será confirmada. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la omisión de las entidades de afiliar a los trabajadores al ISS, ver: Corte Suprema de Justicia, S.L., Sentencia 17300 de 2014, R.. 45107.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 82 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así convenido por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que si bien el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, la entidad demandada no actuó durante esta etapa. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2015-01010-01(4573-19)

Actor: ROSA MARINA HURTADO DE CORREA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pensión de sobrevivientes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora R.M.H. de Correa, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad (i) de la Resolución 504 del 11 de junio de 1975, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, L.A.C.R., y ii) del «acto administrativo denegatorio de la pensión de sobrevivientes, de fecha 29 de septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que causara su finado esposo, el señor L.A.C.R., al servicio del Departamento de Antioquía, a partir del 21 de agosto de 2011, habida cuenta de que la reclamación se radicó el 21 de agosto de 2014; ii) condenar a la entidad territorial demandada a pagarle las mesadas pensionales de forma retroactiva, desde el 21 de agosto de 2011, a razón de catorce mesada por año; y iii) disponer que las sumas que resulten de la codena sean debidamente actualizadas y sobre estas se liquiden los respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) El señor L.A.C.R. (q.e.p.d.), contrajo matrimonio con la señora R.M.H. de Correa, por el rito católico, el día 20 de noviembre de 1954. De dicho vínculo matrimonial fueron procreados siete hijos, hoy todos mayores de edad.

ii) El señor L.A.C.R. y la señora R.M.H. de Correa convivieron juntos desde el día en que contrajeron nupcias hasta el día del fallecimiento, ocurrido el 21 de julio de 1970.

iii) El señor L.A.C.R. laboró al servicio del Departamento de Antioquia, de forma interrumpida, desde el 25 de enero de 1955 hasta el 21 de julio de 1970. El último cargo desempeñado fue el de Secretario de Inspección,...

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