SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184276

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2021-01697-01
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / IMPROCEDENCIA POR NO ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA

[El problema jurídico que se resolverá es el siguiente:] ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia al Ministerio de Transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? (…) [P]ara la Sala en el presente caso no está acreditado el requisito de constitución en renuencia, en atención a que los escritos de 5 de mayo de 2021 corresponden a solicitudes de una actuación administrativa, esto es, la de reposición de vehículos, cuyo trámite se rige por el Decreto 2085 de 2008 y las Resoluciones No. 3253 de 2008, 7036 y 10904 de 2012. En efecto, si bien los escritos que radicó P.S. refieren al radicado No. MT 20174020375831 de 13 de septiembre de 2017 que se pide cumplir, lo cierto es que dichas solicitudes fueron presentadas en el marco de la actuación administrativa que la actora promovió, es decir, hacen parte de la controversia propia de los trámites adelantados, pero no pretendieron constituir en renuencia al Ministerio de Transporte respecto de un deber legal o normativo desatendido. Quiere decir lo anterior que las peticiones de 5 de mayo de 2021 no se formularon de forma autónoma con la finalidad de solicitar al demandado el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley que se estuviera inobservando, sino que se radicaron para iniciar el trámite de registro y reposición de 8 vehículos nuevos, teniendo en consideración los 94 cupos de lo automotores que se desintegraron en 2017, controversia que fue abordada y resuelta al interior del procedimiento administrativo por parte del Ministerio del Interior en el radicado No. MT 20214020645391 de 29 de junio de 2021. Por lo expuesto, esta Sala concluye que los mencionados escritos no cumplen con las prerrogativas que para el efecto dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues si bien en ellos se invocó el radicado No. MT 20174020375831 de 13 de septiembre de 2017, tal circunstancia lo fue para hacer referencia a los 94 cupos autorizados como consecuencia del trámite de desintegración que adelantó P.S. en 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01697-01(AC)

Actor: POSTOBÓN S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por la sociedad Postobón S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La sociedad Postobón S.A., por medio de apoderado judicial, demandó al Ministerio de Transporte con la finalidad de obtener el cumplimiento del acto administrativo contenido en el radicado MT 20174020375831 de 13 de septiembre de 2017[1], proferido por la entidad demandada y que proceda a materializar, sin condicionamientos, el registro de ocho vehículos nuevos de su propiedad.

1.2. Hechos

1.2.1. La sociedad accionante informó que, por medio de los radicados No. 20173210291782 de 10 de mayo de 2017 y 20173210291752, 20173210291772 de 9 de mayo de 2017, promovió proceso de desintegración física[2] de 94 vehículos de carga de su propiedad ante el Ministerio de Transporte.

1.2.2. La parte actora señaló que el Ministerio de Transporte, mediante el radicado No. MT 20174020375831 de 13 de septiembre de 2017, la autorizó para la finalización de los trámites de reposición de los 94 cupos y, en ese sentido, ordenó dar cumplimiento a la Resolución 10904 de 2012 y reponer los vehículos, así:

(…) se procede a autorizar la reposición de los siguientes vehículos, en la modalidad uno a uno en el entendido que todos corresponden a un peso bruto vehicular superior a 10.500 KG: IYH977, NVK445, CUA054, CUA066, CUA069, DUA247, NKK135, NKK148, NKK161, NTJ604, URG141, LIA753, EJA088, AQD147, ATF911, AUB066, BAS773, CAA095, EJA050, HSD440, HUI449, HUI450, NTJ384, SSG266, TNB153, UIG668, UIG725, WMA750, XWA988, XWA989, ATF910, BAR596, JAI337, LVA024, UGD248, WZE293, WZE301, WZE304, ZMA274, ZMA276, XLA737, JUE007, ATF905, BAD546, BAG834, BAG838, BAR630, CTA820, CUA071, GBQ230, HMD766, IDD057, IDD058, IDE627, IDE688, IDG673, INF760, LIB423, LMC811, MTA375, NTJ383, NTJ647, NVK559, PVD688, QAK026, RFJ594, SFL992, SMF352, SFW433, SGI913, SKH197, XLA514, XLA595, XLA631, YAB158, ZCA080, OA530, ZOA703, ATA677, LMC134, LMC692, TIW778, VMB139, XLA738, LMC793, TCB212, SKH192, BAD545, BAG833, HCD312, QAK025, SKG853, SKH186, WZE298 (…)”.

1.2.3. El 5 de mayo de 2021, la parte actora requirió al Ministerio de Transporte, el registro de 8 vehículos de carga nuevos, de acuerdo con la autorización reconocida en el radicado MT 20174020375831 de 13 de septiembre de 2017, de la siguiente forma:

1.2.4. El Ministerio de Transporte, por medio de radicado No. MT 20214020645391 de 29 de junio de 2021, negó las referidas solicitudes. Al respecto indicó, entre otras razones, que:

(…) conforme a lo previsto en la Resolución 3253 de 2008, los Organismos de Tránsito remitieron y radicaron ante el Ministerio de Transporte los documentos frente a los vehículos objeto de revisión. No obstante, no aparecen las peticiones de los propietarios solicitando la expedición de los Certificados de Cumplimiento de Requisitos y la autorización de matrícula de los nuevos automotores, dentro del término estipulado en la Resolución 10904 de 2012.

En este punto es importante señalar que la solicitud por parte del propietario, de la expedición de los Certificados de Cumplimiento de Requisitos y la autorización de matrícula de los nuevos automotores, era indispensable para adelantar este proceso pues es un trámite que genera derechos y obligaciones y que por ende el Ministerio no podía adelantarlo de oficio.

Con fundamento en el análisis adelantado sobre estos casos es preciso resaltar que no se encontraron evidencias de que se hubieran hecho las radicaciones exigidas, de acuerdo con lo contemplado en la Resolución 10904 de 2012. En otras palabras, no se dio inicio al trámite previsto en la Resolución 3253 de 2008 y en la Resolución 10904 de 2012. Teniendo en cuenta lo expuesto, no está acreditado que para los referidos vehículos se hayan radicado las solicitudes por parte de los propietarios de expedición de los certificados de cumplimiento de requisitos, dentro del término contemplado en la Resolución 10904 de 2012, es decir, antes del 30 de junio de 2013. No se encuentra demostrado que efectivamente se hayan dado los presupuestos procesales contemplados en las Resoluciones 3253 de 2008, 7036 de 2012 y 10904 de 2012. (…)”.

1.2.5. La sociedad accionante aludió que la entidad administrativa reconoce la autorización por ella dada en el año 2017 pero negó las solicitudes[3] por un tema de diferencia de carga entre el vehículo desintegrado y el nuevo a matricular.

En su criterio, la respuesta del Ministerio contraría en todo sentido el acto administrativo con radicado MT 20174020375831 del 13 de septiembre de 2017 en el cual la entidad reconoció a su favor el derecho a reponer los 94 cupos de los vehículos sin supeditarlo al cumplimiento de ningún requisito adicional o trámites administrativos posteriores o anteriores.

Alegó que a la autoridad demandada no puede desconocer los derechos reconocidos y otorgados a través del acto administrativo MT 20174020375831 del 13 de septiembre de 2017, toda vez que supone una transgresión al principio de confianza legítima que reviste todas las actuaciones de la administración.

Finalmente, manifestó que se le causa un importante e injustificado perjuicio económico, toda vez que basado en la autorización previamente otorgada por la demandada, adquirió 8 vehículos nuevos de carga, contando con los cupos autorizados en 2017, y al no poder hacer uso de los mismos, debe asumir un costo que estimó en $ 402.000.000[4].

1.3. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

PRIMERO: Ordenar al...

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